Consulta V0759-10 I.S. Alquiler local para servicios de "catering". Sujeción a retención.

Consulta número: V0759-10 - Fecha: 21/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 140
Ley 37/1992 art. 90, 91
RD 1777/2004 art. 58, 59, 60

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante realiza la actividad de prestación de servicios de "catering" en unas instalaciones que, previamente, alquila como arrendatario en nombre propio. El servicio de catering que ofrece a sus clientes consiste en: la entrega de alimentos y bebidas de todo tipo para su consumo en el momento de la entrega y en las instalaciones previamente alquiladas por la entidad consultante, suministrando ésta además, los instrumentos habituales para el desarrollo del mismo (vajilla, cubiertos, pastelería, mesas, sillas, decoración de las instalaciones, servicio de música, etc.)

CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Tipo o tipos de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido que se deben aplicar en la factura.

    2. Sujeción a retención por el Impuesto sobre Sociedades por la parte que corresponda al arrendamiento del local.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

    El artículo 91, apartado uno. 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario".

    Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

    Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

    Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

    En aplicación del artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, tributarán al tipo del 7 por ciento los suministros de comidas y bebidas consumidas en el propio establecimiento del proveedor o en el domicilio del cliente cuando, en ambos casos, se sirvan por el personal del empresario suministrador empleando medios materiales del mismo (vajilla, cristalería, mantelerías, etc.).

    Los servicios de suministro de comidas y bebidas efectuados por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
  
    El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:

    "1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
    b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.(_)".

    El artículo 58 del RIS, establece que:

    "1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (_.)
    e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.(_)
    2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.
    Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
    3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie".

    Por su parte, el artículo 59 del RIS, establece determinadas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, al señalar que:

    "No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (_.)
    i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
    1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
    2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
    3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
    4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.(_)".

    La cuestión que se suscita en el escrito de consulta es si el servicio prestado por la consultante ha de considerarse un arrendamiento de inmueble a los efectos aquí considerados (la práctica de retenciones).

    En este supuesto la multiplicidad de prestaciones a las que se obliga la entidad consultante no se corresponden con un mero arrendamiento de inmuebles, pues es precisamente la puesta a disposición de los destinatarios del servicio de la infraestructura necesaria para que puedan celebrar los eventos o celebraciones, el objeto del contrato, siendo el inmueble un mero instrumento necesario para la prestación del referido servicio.

Por ello, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios, que no se circunscriben al mero arrendamiento de un inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.58 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.59 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.60 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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