Consulta V1566-19. Posibilidad de acogerse al régimen especial de fusiones.

Consulta número: V1566-19 - Fecha: 25/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 27/2014 arts 76.1.a) y 89.2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

     La sociedad A se constituyó para la comercialización, explotación en arrendamiento de bienes inmuebles y de activos en general. Actualmente tienen un único socio persona física, PF1.

    La sociedad B estaba dedicada a las actividades de comercialización, explotación en arrendamiento de bienes inmuebles y de activos en general. En la actualidad, realiza escasa o nula actividad. Actualmente tienen un único socio persona física, PF1.

    Con la finalidad de llevar a cabo una reestructuración la sociedad A pretende absorber a la sociedad B que traspasará en bloque su patrimonio a la sociedad A.

    Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

    - Simplificación de la estructura jurídica y organizativa, así como la gestión administrativa, una sola sociedad en vez de dos.

    - Reducción de costes, esencial siempre y más aún en la actual crisis, se llevará una sola contabilidad, menos declaraciones fiscales, solo se depositarán unas cuentas, etc.

    - Mejor control financiero, al reducir las cuentas bancarias concentradas en una sola sociedad, facilitando el seguimiento de los cobros y el control de los pagos, disminuyendo el riesgo financiero de la actual dispersión de cuentas entre las dos sociedades.

    - La solidez de los estados financieros tras la fusión permitirá una mejor posición, si fuera necesario, ante las entidades financieras.


CUESTIÓN PLANTEADA

     Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    El artículo 76.1 de la LIS establece que:

    "1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

    a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

    En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

    En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

    - Simplificación de la estructura jurídica y organizativa, así como la gestión administrativa, una sola sociedad en vez de dos.

    - Reducción de costes, esencial siempre y más aún en la actual crisis, se llevará una sola contabilidad, menos declaraciones fiscales, solo se depositarán unas cuentas, etc.

    - Mejor control financiero, al reducir las cuentas bancarias concentradas en una sola sociedad, facilitando el seguimiento de los cobros y el control de los pagos, disminuyendo el riesgo financiero de la actual dispersión de cuentas entre las dos sociedades.

    - La solidez de los estados financieros tras la fusión permitirá una mejor posición, si fuera necesario, ante las entidades financieras.

    Estos motivos podrían considerarse validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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