Consulta V2911-16. Precio de venta de una operación considerada como vinculada.

Consulta número: V2911-16 - Fecha: 23/06/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS/ Ley 27/2014, de 27 de diciembre, art. 18

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    El administrador y socio único de la sociedad mercantil A participa al mismo tiempo en el capital social de B (6,45%) junto con sus padres (93,55%). La entidad B desea vender unas placas a A, para ello se plantea hacer la operación por alguno de los siguientes precios:

    - Por el valor neto contable de las placas (valor de adquisición menos amortización acumulada).

    - Por el valor de tasación calculado por el proveedor de la instalación.

    - Por el valor de tasación calculado por una empresa especialista del sector.

    Además, se ha hecho un cálculo sobre los flujos de caja que generará la instalación durante 5 años para obtener un valor actualizado y poder comparar con las tasaciones, pero ha resultado un importe negativo debido a las penalizaciones del sector y los costes que se soportan en la financiación y mantenimiento.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Al tratarse de una operación vinculada, qué precio debería aplicarse a la venta de la instalación.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

    "1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    (...)

    g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

    (...)

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    (...)

    4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

    e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

    La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

    Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

    (...)

    10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

    (...)"

    Por tanto, las entidades A y B se encontrarían vinculadas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellas se valorarán por su valor de mercado.

    Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, es la Administración tributaria la que podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la venta de las placas solares de la entidad B a la consultante excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dichas entidades las que determinen el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta V2093-16. Deducibilidad y devengo de la retribución recibida por el administrador.

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