Consulta Vinculante V0172-20. Posibilidad de acogerse al Régimen fiscal de fusiones, adquisiciones y escisiones.

Consulta número: V0172-20 - Fecha: 22/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     Las personas físicas PF1, PF2 y PF3 son titulares en conjunto del 100% de la sociedad consultante y del 100% de la sociedad X, con el siguiente porcentaje de participación, (el mismo en cada una de las sociedades), en concreto, la persona física PF1 es titular del 30% de las participaciones en cada una de las sociedades, la persona física PF2 es titular del 30% de las participaciones en cada una de las sociedades y la persona física PF4 es titular del 40% restante en cada una de las entidades.

    La sociedad X es una sociedad residente en territorio español, dedicada al comercio al por menor de material deportivo, contando con todos los medios humanos y materiales necesarios. La sociedad consultante, es una sociedad residente en territorio español, dedicada al alquiler de locales y viviendas y a la prestación de servicios de contabilidad.

    Las personas físicas mencionadas se plantean aportar sus participaciones en X a la sociedad consultante, centralizando así la titularidad de todas sus participaciones en dicha sociedad y pasando a tener la entidad consultante la titularidad del 100% de la entidad X.

    De esta forma las personas físicas concentrarían sus participaciones en la sociedad consultante, la cual pasaría a desempeñar las funciones de sociedad holding tanto para sus participaciones en X, como en otras entidades, así como para futuras inversiones a realizar, principalmente, con los fondos distribuidos en las mencionadas filiales.

    Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

    - Centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar.

    - Estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales.

    - Estructurar racionalmente las inversiones, con la finalidad de dar entrada en la gestión de la sociedad de trabajadores clave y que participaran en los beneficios del negocio.

    - Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión.

    - Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

    "(...)

    5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

    "1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

    a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

    Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

    b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE."

    A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de la entidad X que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
Centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar.

    - Estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales.

    - Estructurar racionalmente las inversiones, con la finalidad de dar entrada en la gestión de la sociedad de trabajadores clave y que participaran en los beneficios del negocio.

    - Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión.

    - Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar.

    Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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