Consulta Vinculante V0173-20. Sujeción de rentas obtenidas por organización sin ánimo de lucro dedicada al desarrollo de personas con dificultades.

Consulta número: V0173-20 - Fecha: 22/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 110 y ss

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante es una entidad privada, de naturaleza asociativa que carece de ánimo de lucro, no habiendo sido declarada de utilidad pública y no teniendo naturaleza canónica.

    De acuerdo con sus estatutos, sus fines son los siguientes:

    - Estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades.

    - Trabajar por la integración y normalización de las personas con diversidad funcional o riesgo de padecerla en todo lo que tenga que ver con su integración en la comunidad, su salud, su integración escolar y su integración laboral.

    Para la consecución de sus fines se desarrollan las siguientes actividades:

    - Ofrecer terapias necesarias para estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades: logopedia, psicomotricidad, apoyos educativos y orientación psicológica.

    Los cargos directivos de la asociación son gratuitos y quienes dirigen la asociación carecen de interés en los resultados económicos de la entidad, no participando en los mismos. La asociación no está declarada de utilidad pública aunque está promoviendo un expediente para que en un futuro pueda ser declarada de utilidad pública.

    La asociación, para conseguir sus fines sociales, cuenta con profesionales asalariados tales como logopedas, trabajadores sociales, integradores sociales, fisioterapeutas y psicólogos que reciben una remuneración como trabajadores asalariados por cuenta ajena que es la fijada en convenio colectivo.

    La asociación para financiarse cuenta con los siguientes ingresos:

    - Cuotas de los socios, colaboradores o benefactores.

    - Subvenciones que otorga el Ayuntamiento de la localidad y el instituto provincial de bienestar social, otorgadas con el fin exclusivo de realizar el objeto social de la asociación.

    - Enfermos que derivan para su tratamiento por los profesionales de la asociación y por los que esta factura mensualmente sus terapias.

    - Becas que le concede el Ministerio de Educación a niños con dificultades físicas o psíquicas para que sean tratados en la Asociación por el psicólogo, fisioterapeuta o logopeda.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si las rentas o los ingresos mencionados estarían sujetas y exentas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a sus efectos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

    " (...)

    b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

    (...)".

    Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002.

    En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no está declarada de utilidad pública, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, al no estar dentro del ámbito subjetivo de la misma.

    Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro tiene la consideración de entidad parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    " (...).

    a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...).

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    (...)."

    Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo dispone que:

    "2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de actividades económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    En este sentido, el artículo 5 de la LIS define actividad económica señalando que:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (...)."

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.

    Si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

    En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante realiza las actividades de terapias necesarias para estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades, logopedia, psicomotricidad, apoyos educativos y orientación psicológica, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Por lo tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones, y cuotas de socios que la entidad consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

    Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

    "a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

El tipo de gravamen aplicable será el 25%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Finalmente, plantea la consultante que va a iniciar los trámites para ser declarada de utilidad pública y, en su caso, si cumpliría los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo. En este sentido, al no haber sido declarada de utilidad pública todavía no procede que este Centro Directivo entre a valorar hipótesis planteadas por la entidad consultante que no afectan a su clasificación o calificación tributaria actual.

  
    Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V0204-20. Declaración de ingresos y gastos para asociación destinada a representación y defensa de sus miembros.

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