Consulta Vinculante V0275-20. Obligatoriedad de presentar declaración por aportaciones de familiares relativas a lotería de Navidad.

Consulta número: V0275-20 - Fecha: 05/02/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 110, 111, 124-3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante es una asociación que se dedica a fines de interés general, trabajando a partir de situaciones de vulnerabilidad y de inestabilidad personal, procurando el bienestar de las personas y su desarrollo personal para evitar las consecuencias derivadas de su situación y lograr la potenciación de la persona para que pueda salir de dicha situación. Por tanto, trabaja de forma directa con la sociedad.

    Para el desarrollo de sus acciones, charlas, talleres, encuentros, exposiciones, acciones grupales, actividades de autoestima, desarrollo personal, proyectos sociales, etc... la asociación cuenta exclusivamente con las aportaciones de las personas asociadas y con donaciones muy pequeñas de carácter puntual.

    Dichas actividades se desarrollan principalmente a través de acciones de voluntariado, pero es cierto que hay determinados costes que cubrir y que puntualmente pueden suponer el pago de dietas, transporte (a Canarias en avión) y otros gastos derivados (asesoría, seguros, asesoramiento sobre Ley de protección de datos, etc.) que suponen un gasto algo superior a lo obtenido con las aportaciones anteriormente mencionadas.

    Para costear los gastos que generan estas actividades y como complemento de lo anterior, en fechas próximas a la navidad (de manera puntual), la asociación adquiere números de lotería que pone a disposición de las personas asociadas, colaboradoras y simpatizantes. En esos números de lotería de navidad se refleja el importe del boleto o décimo y se solicita una aportación adicional de dos o tres euros máximo, como donativo para cubrir gastos. La repercusión final es de una cantidad aproximada de 1.200 euros, siendo esta cantidad inferior a la referida en el artículo 7 de la Ley 49/2002 (20.000 euros).

    La repercusión de lo obtenido con las aportaciones se destina íntegra y directamente al pago de los gastos que generan las actividades y a algún gasto básico y esencial de funcionamiento de la asociación. No queda, por tanto, remanente alguno de la misma.

    Este año 2019 se ha presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades por las cantidades ingresadas, en concepto de aportaciones realizadas en base a lo percibido por los décimos de lotería, por consejo de una asesoría. No obstante, revisada la normativa (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), no nos queda claro que debamos hacerlo.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Que se nos indique si es obligatorio presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades por las aportaciones recibidas de las personas asociadas, familiares y simpatizantes relativas a la lotería de navidad, indicándonos en su caso, si es necesario dar de alta a la asociación en alguna otra obligación, ya que son las aportaciones de las personas asociadas y donaciones que las mismas hacen, las únicas fuentes de ingreso de la asociación.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    En primer lugar, en relación con la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:

    El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, ente otras a:

    "(...)

    b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

    (...)."

    En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, sin especificar que haya sido declarada de utilidad pública, razón por la que se presume que no está dentro del ámbito subjetivo de dicha Ley.

    Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.

    Dado que la consultante manifiesta ser una asociación sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone, según establece el artículo 110.1 de la LIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    "(...)

    a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...)

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

    (...)."

    Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que:

    "2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como se expone a continuación:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (...)."

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica.

    Si la entidad realizase actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LIS, estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones las realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

    En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación adquiere números de lotería de navidad que ofrece a personas asociadas, colaboradoras y simpatizantes, en los cuales se refleja el importe del décimo y se solicita una aportación adicional como donativo.

    Dicha actividad supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades.
Igualmente, las donaciones, subvenciones o cuotas que se utilicen para financiar tal actividad, estarán sujetas y no exentas del Impuesto.

    Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

    "a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior."

    De acuerdo con el precepto transcrito, si la entidad consultante incurre en gastos que afectan tanto a actividades que generan rentas exentas como a actividades económicas que generan rentas no exentas, el importe de los gastos que se imputará a estas últimas se determinará por la proporción que representen los ingresos del ejercicio procedentes de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

    "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

    No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

    b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

    c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

De conformidad con lo anterior, la asociación consultante estaría obligada a presentar declaración por este Impuesto siempre y cuando no se cumplan alguno de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, arriba reproducido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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