Consulta Vinculante V1188-20. Cumplimiento de la exigencia de trabajador a jornada completa por contratación de dos personas a media jornada.

Consulta número: V1188-20 - Fecha: 30/04/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 5-1

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante tiene intención de acogerse al régimen especial de arrendamiento de viviendas. La entidad consultante es una empresa familiar de reducida dimensión, que tiene sólo 8 viviendas para el arrendamiento y un único socio la persona física PF1.

    Se plantea una cuestión relativa a la tenencia de un asalariado a jornada completa, en concreto si sería posible tener a los dos hijos de la persona física PF1 en la entidad consultante, a media jornada cada uno, sumando entre ambos las mismas horas de trabajo que una jornada completa.

    De esta manera ambos podrían seguir estudiando y a su vez tendrían la oportunidad de conocer mejor el negocio, con esta solución se diversificaría el riesgo.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si la exigencia de tener un trabajador a jornada completa se podría suplir mediante la contratación de dos personas a media jornada, sumando entre ambas las mismas horas de trabajo de una jornada completa.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de noviembre, (en adelante, LIS) establece que:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

    En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo."

    El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

    Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva.

    En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

    En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Por tanto, no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos ha tener contrato laboral a jornada completa.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto no se pueden entender cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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