La entidad consultante es una entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el ejercicio 2015, como en el ejercicio 2016. Tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores a 2015 cuando no era entidad patrimonial.En el mes de septiembre del año 2016, el socio único vendió la totalidad de sus participaciones sociales a su ex cónyuge (el 50%), y a un hijo de ambos mayor de edad e independizado (el otro 50%).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la operación de venta de las participaciones sociales es encuadrable en lo previsto en el número 4 del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y, en consecuencia, la sociedad no podrá compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en los que no era entidad patrimonial.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En relación con la compensación de las bases imponibles negativas, generadas en periodos anteriores a 2015, la disposición transitoria vigésima primera de la LIS dispone que:"Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes."El derecho a la compensación de bases imponibles negativas está regulado en el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos:''1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil''.Para determinar si procede la aplicación de la limitación prevista en el artículo 26.4 de la LIS, a la compensación de las bases imponibles negativas generadas en periodos anteriores, es preciso que concurran las circunstancias establecidas en las letras a), b), y alguna de las dispuestas en la letra c).
Por tanto, puesto que no concurren en el presente supuesto de hecho las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, para la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes, la entidad consultante podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes con los límites y condiciones señalados anteriormente. No obstante, la no aplicación del artículo 26.4 de la LIS no impide que pudieran resultar de aplicación otros preceptos de los regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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