La entidad consultante quiere dar de alta como autónoma colaboradora en la misma al cónyuge del administrador de dicha entidad.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. Si la entidad consultante puede dar de alta como autónoma colaboradora en dicha entidad al cónyuge del administrador de la misma.2. Si la entidad consultante puede hacerle una nómina para pagarle los servicios prestados a la misma.3. Si la entidad consultante puede deducir ese gasto salarial del cónyuge del administrador en el Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:"1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda."Conforme a lo anterior, la contestación a la presente consulta no puede versar sobre materias ajenas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria. En consecuencia, este Centro Directivo no puede entrar a valorar la primera y la segunda cuestión por exceder del ámbito de sus competencias.En cuanto a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones por servicios recibidos, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) dispone que:"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.(...)3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.(...)"Por último, el artículo 18 de la LIS señala que:"1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:a) Una entidad y sus socios o partícipes.b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.(...)En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.(...)"
En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que cuando se trate de una operación vinculada su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, y, por último, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico de la normativa del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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