Consulta número: V1893-21 - Fecha: 16/06/2021 | ![]() |
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas |
NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 10, art. 17
La sociedad consultante, con forma jurídica de sociedad limitada, tiene como objeto social la de promoción inmobiliaria, figurando actualmente como entidad inactiva en Hacienda.
Se pretende tramitar la liquidación y disolución de la sociedad cuyo activo está compuesto únicamente por dos inmuebles urbanos derivados de la construcción de un edificio, figurando estos como existencias en su contabilidad. En su pasivo figura una deuda con socios y administradores por valor de 12.000 euros y el resto como patrimonio neto. Su capital está distribuido al 50% entre dos personas físicas. Se pretende que las existencias (dos inmuebles) sean adjudicados en indiviso a los socios.
Tributación de la sociedad y de los socios en el proceso de liquidación y disolución y en la adjudicación de los dos inmuebles a los socios.
En primer lugar, el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la contestación a la presente consulta se ceñirá exclusivamente al régimen tributario propio de la sociedad consultante sin alcanzar al régimen tributario aplicable a los socios de la misma.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
No obstante, los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la LIS establecen lo siguiente:
"4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales
(...)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(...)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. (...)
(...)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. (...)".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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