Consulta Vinculante V2156-21. Posibilidad de acogerse al Régimen fiscal de fusiones, adquisiciones y escisiones.

Consulta número: V2156-21 - Fecha: 29/07/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-b)


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La entidad consultante M es una empresa familiar que tiene como actividad principal el trasporte de mercancías por carretera. Dicha sociedad participa en el 100% del capital en la entidad M1, cuya actividad principal son los servicios de transporte especializados en un ámbito geográfico concreto.

    La sociedad fue constituida y gestionada por la primera generación familiar. En la actualidad, su socio único es la persona física PF1, casado en régimen de gananciales con PF2, que tienen cuatro hijos, todos mayores de edad.

    El actual socio tiene la intención de desvincularse de la entidad y está analizando la incorporación de la segunda generación a la empresa, así como la planificación de la sucesión, bien en vida mediante donación de las participaciones, bien como legados a cada hijo vía testamentaria.

    Actualmente el inmovilizado de la entidad M está compuesto por bienes inmuebles, unos afectos a la actividad del transporte y otros destinados al arrendamiento, el resto de bienes muebles afectos a la actividad empresarial y la participación en la sociedad M1, entidad que realiza una actividad económica con todos sus bienes afectos a la misma.

    Respecto a la planificación del relevo generacional, el actual socio está pensando en dar entrada a la segunda generación, para lo que se está desarrollando un protocolo familiar en el grupo.

    Para conseguir simplificar el relevo generacional futuro en el grupo, así como evitar problemas de sucesión empresarial para asegurar la continuidad del negocio, dado que no todos los hijos están interesados en formar parte la gestión del mismo, se plantea la escisión de la entidad M en dos sociedades, quedando en la misma la totalidad del patrimonio inmobiliario actual y una nueva sociedad a la que se aportaría todo el patrimonio afecto a la actividad del transporte de mercancías, incluida la participación en la entidad M1, como rama de actividad diferenciada.

    Así, la sucesión en la entidad resultante propietaria de los bienes inmuebles se realizaría por partes iguales a la totalidad de los hermanos y en la entidad que se queda con el patrimonio empresarial se realizaría sólo entre los hermanos implicados actualmente en la gestión del negocio del transporte.


CUESTIÓN PLANTEADA

     Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. En concreto, si afecta que alguna de las entidades sea considerada, en su caso, entidad patrimonial; consecuencias fiscales de la operación y requisitos formales para la aplicación del régimen.


CONTESTACIÓN COMPLETA

    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    El artículo el artículo 76.2.1º. b) de la LIS define el concepto de escisión parcial como aquella operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: "Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria."

    En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

    A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose, asimismo, bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

    En el caso concreto planteado, la entidad consultante M desarrolla como actividad principal el trasporte de mercancías por carretera. La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de escisión parcial, quedando en la misma la totalidad del patrimonio inmobiliario actual y una nueva sociedad a la que se aportaría todo el patrimonio afecto a la actividad del transporte de mercancías y la participación en la entidad M1.

    En este sentido, de los datos que constan en el escrito de consulta no parece que la operación planteada suponga el mantenimiento en la entidad consultante M de una rama de actividad diferenciada, con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, sino que en la entidad escindida se mantienen una serie de elementos aislados, inmuebles concretamente, sin constituir una rama de actividad en los términos anteriormente señalados.

    En consecuencia, lo anterior impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.


    Por último, dado que se entiende que la consulta planteada se refiere a la posibilidad de aplicar el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a la operación descrita en el escrito de consulta, una vez señalado lo anterior, no procede seguir analizando la misma.

    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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