Consulta Vinculante V2306-20. Tributación de ganancia o pérdida patrimonial por los inmuebles transmitidos.

Consulta número: V2306-20 - Fecha: 07/07/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 87, art. 89

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante (entidad A) desarrolla la actividad de alquiler de inmuebles e inversiones financieras. Los únicos inmuebles que posee son tres viviendas y doce parkings, todos ellos situados en territorio español y alquilados o en expectativas de alquiler.

    La entidad A también es titular del 42% del capital social de la entidad B, sociedad española cuyo objeto social comprende la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial, y aquellas operaciones con dicho objeto relacionadas, como adquisición de terreno por compraventa o permuta, su urbanización, parcelación, uso, arrendamiento y venta de las viviendas, sometiéndose a las disposiciones dictadas sobre la materia y, en general, todas las actividades que sean subordinadas o complementarias de la enunciada.

    Asimismo, se informa que la entidad B es titular de 186 inmuebles situados en diversas localizaciones del territorio español, todos ellos arrendados o en perspectivas de ser arrendados y que dicha sociedad, para el desarrollo de su actividad, tiene seis personas contratadas, de las cuales una está en Ibiza y otras cinco están en Barcelona.

    Hay que señalar que, de los 186 inmuebles de los que la entidad B es titular, una parte de ellos se encuentran en el mismo edificio que los quince inmuebles de la entidad A.

    Con el objetivo de reestructurar el grupo y agrupar y consolidar empresas por tipo de actividad y mejorar la gestión de los recursos disponibles para que la entidad consultante se dedique principalmente a su actividad como holding y que la actividad inmobiliaria del grupo se concentre exclusivamente en la entidad B, la entidad consultante pretende realizar una operación consistente en una ampliación de capital en la entidad B por aportación no dineraria especial de los inmuebles de titularidad de la entidad A, que recibirá a cambio las nuevas acciones emitidas, aumentando su participación.

    Con esta aportación se pretende racionalizar y reestructurar las actividades del grupo, concentrando en una única sociedad, la mencionada entidad B, la actividad de arrendamiento de inmuebles, permitiendo así una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades, optimizando los recursos administrativos, contables y financieros que se deriven de una mayor especialización.

    También se pretende facilitar la gestión de la sociedad holding por parte de los sucesores, vía la elaboración de un protocolo familiar que garantizará la continuidad del proyecto, lo que redundará en una mejor y más eficiente realización de la actividad económica desarrollada por la consultante, centralizando la planificación y toma de decisiones y favoreciendo el relevo generacional en la sociedad holding, cuyo objeto social pasaría a ser el de "adquisición, tenencia, administración y enajenación de toda clase de valores mobiliarios representativos de los fondos propios de entidades y la prestación de servicios de administración, gestión, control, dirección y asesoramiento de las entidades participadas.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si a las rentas derivadas de las operaciones descritas anteriormente les es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. En particular:

    ¿Cuál sería la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad aportante, por los inmuebles transmitidos?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    El artículo 87 de la LIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

    (...)."

    La aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante (entidad A) participe en los fondos propios de la entidad que la recibe (entidad B) en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. En la medida en que se cumplan estas circunstancias, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)".

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

    Racionalizar y reestructurar las actividades del grupo, concentrando en una única sociedad, la mencionada entidad B, la actividad de arrendamiento de inmuebles, permitiendo así una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades, optimizando los recursos administrativos, contables y financieros que se deriven de una mayor especialización.

    Facilitar la gestión de la sociedad holding por parte de los sucesores, vía la elaboración de un protocolo familiar que garantizará la continuidad del proyecto, lo que redundará en una mejor y más eficiente realización de la actividad económica desarrollada por la consultante, centralizando la planificación y toma de decisiones y favoreciendo el relevo generacional en la sociedad holding, cuyo objeto social pasaría a ser el de "adquisición, tenencia, administración y enajenación de toda clase de valores mobiliarios representativos de los fondos propios de entidades y la prestación de servicios de administración, gestión, control, dirección y asesoramiento de las entidades participadas.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 87 Ley 27/2014 LIS. Aportaciones no dinerarias.
Art. 89 Ley 27/2014 LIS. Aplicación del régimen fiscal.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V2409-20. Necesidad de reparto de dividendos para dejar de tener carácter de sociedad patrimonial.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos