Consulta Vinculante V3227-20. Deducibilidad de fondo de comercio generado en la venta de oficinas de farmacia.

Consulta número: V3227-20 - Fecha: 28/10/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIRPF, 35/2006, Art. 28.
LIS, 27/2014, Art. 10 y Art. 12.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante y su mujer son farmacéuticos y están casados en régimen de separación de bienes.
Cada uno de ellos es titular de una oficina de farmacia y se plantean vender el consultante su farmacia a su mujer, y su mujer su farmacia al consultante para, según manifiesta, obtener ambos liquidez al financiar las compras de ambas.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si posteriormente sería deducible la amortización del fondo de comercio por parte de los dos, como ocurriría en una compraventa a un tercero.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Con carácter previo a la contestación a la cuestión consultada y desde una consideración general relativa al tratamiento en el Impuesto de la amortización del fondo de comercio que pudiera surgir en la adquisición onerosa de una oficina de farmacia, debe indicarse que la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa con carácter general según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.

    De acuerdo con lo anterior, la consideración como gasto deducible de la amortización del fondo de comercio aparece regulada en el artículo 12.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, que dispone lo siguiente:

    "2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

    La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe."

    Por su parte, el artículo 10 de la LIS, en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    En aplicación de lo anterior, el concepto y modo de cálculo del fondo de comercio son los establecidos en la Norma de Registro y Valoración 6ª el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre).

    Por lo tanto, se trata de un conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, que son adquiridos junto con el resto de elementos que conforman el negocio de farmacia transmitido onerosamente, y cuyo importe vendrá dado por la diferencia entre el precio de adquisición del negocio de farmacia y la suma de los valores identificables de los activos individuales adquiridos (existencias, local, mobiliario, etc.), menos los pasivos correspondientes al negocio asumidos por la adquisición (deudas pendientes con proveedores transmitidas conjuntamente con el negocio, etc.), calculados de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad.

    Por tanto, en caso de que hubiera surgido en la adquisición de un negocio de farmacia un fondo de comercio, calculado en los términos anteriores, su amortización tendrá la consideración de gasto deducible hasta un importe máximo anual de la veinteava parte del precio de adquisición del fondo de comercio.

    Pasando al análisis del caso planteado, debe tenerse en cuenta que no se hace referencia a las razones que determinan la necesidad de realizar la operación proyectada en relación con el objetivo de obtener financiación y el efecto de dicha operación respecto la obtención de financiación, teniendo en cuenta que la financiación obtenida debería destinarse al pago del precio correspondiente a la oficina de farmacia.

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la cuestión consultada respecto a la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) referidos al conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación, si bien no se procede a la valoración de su existencia al corresponder su determinación a procedimientos distintos al correspondiente a la resolución de consultas vinculantes.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.

Legislación



Art. 28 Ley 35/2006 LIRPF. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
Art. 10 Ley 27/2014 LIS. Concepto y determinación de la base imponible.
Art. 12 Ley 27/2014 LIS. Correcciones de valor: amortizaciones.

Siguiente: Consulta Vinculante V3125-20. Deducibilidad de la amortización por gastos de registro, notaría, mejoras en el piso e ITP.

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