Consulta Vinculante V3519-19. Aplicación de la deducción por innovación tecnológica sobre los gastos relacionados con proyectos de innovación

Consulta número: V3519-19 - Fecha: 23/12/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 35

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante, dedicada al sector del descanso (canapés, somieres, literas, camas y componentes de campas), realiza los siguientes proyectos de innovación:

    a) La implementación de un sistema de gestión integral de recursos industriales (un ERP o Enterprises Resources Planning) desarrollado por una empresa española A, que le permita hacer un control exhaustivo de los recursos de la empresa, de los productos, de la fabricación, de los clientes, las ofertas presentadas y sus pedidos. Dicho sistema supone la implementación de un software de gestión industrial, que será desarrollado teniendo en cuenta las características de la empresa.

    Este proyecto supone una novedad en la compañía como gestor único de los recursos de la empresa, porque hasta el momento se tenía la información totalmente dispersa y sin ninguna visión global de servicio.

    b) Diseño y desarrollo de muestrarios. Para la presentación de los nuevos productos en diferentes eventos nacionales e internacionales especializados en el sector del descanso. La entidad consultante realiza numerosas piezas prototipo que se utilizan como muestrario.

    Para esto, la entidad incurre en una serie de gastos necesarios como son los honorarios de sus trabajadores, la utilización de alguna de sus máquinas y la compra de materiales para la creación de prototipos. Todos estos gastos son directamente imputables al diseño y elaboración del muestrario.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la entidad consultante puede aplicar la deducción por innovación tecnológica regulada en el artículo 35.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto Sociedades, sobre la parte de los gastos directamente relacionados con los dos proyectos descritos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La deducción por actividades de innovación tecnológica se regula en el artículo 35 apartado 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

    En el apartado 2 de dicho artículo, se considera innovación tecnológica "la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

    Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    (...).

    3. Exclusiones.

    No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

    (...)." En base al apartado 2 del artículo 35 de la LIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica: Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

    Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

    Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

    En relación con la implementación de un nuevo sistema de gestión integral de los recursos industriales, el proyecto podría calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando el nuevo software creado determine la existencia de "una novedad científica o tecnológica significativa", y no implique meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el artículo 35.3 de la LIS, siendo todas ellas cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

    Por lo que se refiere al diseño y desarrollo de muestrarios, el concepto de innovación tecnológica, regulado en el artículo 35.2 a) de la LIS, incluye dentro de dicho concepto los muestrarios de la industria del mueble, entendiendo por tal la colección de muestras de los productos de la industria del mueble elaborados, ex novo, por la consultante con el objeto de mostrar y dar a conocer sus características y cualidades, y que, por tanto, no se destinen a su comercialización.

    En el supuesto planteado, en la medida en que la actividad económica de diseño original de sus productos (canapés, somieres, literas, camas y componentes de campas) desarrollada por la consultante, tenga por objeto la elaboración de muestrarios de la industria del mueble, en los términos señalados en el párrafo anterior, dicha actividad se podrá calificar como innovación tecnológica a los efectos de aplicar la deducción contenida en el artículo 35.2 de la LIS.

    En lo que se refiere a la base de deducción, la letra b) del artículo 35.2 LIS establece: "La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

    2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

    3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.

    4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

    Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

    Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

    Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo." Por tanto, con arreglo a lo anteriormente dispuesto, únicamente formarían parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el artículo 35.2.b) de la LIS, previamente desarrollado.

En particular, en el caso concreto de los muestrarios, siguiendo lo dispuesto en el apartado 2, letra b) punto 2º del ya citado artículo 35 de la LIS, únicamente formarán parte de la base de la deducción aquellos gastos que sean directamente imputables al proyecto de innovación tecnológica, tales como gastos de personal o materiales, siempre que se correspondan única y exclusivamente con gastos de diseño industrial para la elaboración de muestrarios de la industria del mueble.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 35 Ley 27/2014 LIS. Deducción actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
    

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