Consulta Vinculante V4765-16. Posibilidad de aplicar a la cuota íntegra la deducción por donativos.

Consulta número: V4765-16 - Fecha: 10/11/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 19/1994 dt 4ª
Ley 20/1991 art. 94
Ley 49/2002 art. 20
LIS Ley 27/2014 arts. 31, 32, 39, 71, 84, da 11ª, dt 23ª, dt 24ª
TRLIS arts. 30, 31, 32, 44, 78, 90

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     Las sociedades A y B tributan bajo el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, siendo la sociedad A la entidad dominante del grupo A.

    En el ejercicio 2016, el grupo A cuenta con deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional pendientes de aplicar, y que fueron generadas, principalmente, antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dichas deducciones no fueron aplicadas en ejercicios anteriores por insuficiencia de cuota íntegra del grupo A y, en su caso, de la sociedad o grupo fiscal que las generó (algunas deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional proceden de otras sociedades o grupos de consolidación fiscal integrados en el grupo A en virtud de operaciones acogidas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea).

    Asimismo, el grupo cuenta con otras deducciones pendientes de aplicar, principalmente:

    (i) Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades generadas según el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre ellas deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios;

    (ii) deducciones por donativos, donaciones y otras aportaciones deducibles a entidades sin fines lucrativos previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (deducciones por donativos), y

    (iii) deducciones por inversión en Canarias de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

    Dichas deducciones han podido ser generadas en el seno del grupo A o por sociedades y grupos fiscales integrados en el mismo en virtud de operaciones acogidas al régimen especial las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Confirmación de si de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional pendientes de aplicar no es obligatoria en el primer ejercicio tras su generación en el que el contribuyente obtenga cuota íntegra positiva, sino que el contribuyente puede aplicar otras deducciones con los límites previstos para ello en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perder el derecho a aplicar aquellas en ejercicios futuros.

    Confirmación de si, de acuerdo con lo anterior, a partir del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, el grupo A aun generando cuota íntegra positiva en un ejercicio, podría optar en ese ejercicio por:

    (i) No aplicar las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional generadas en ejercicios anteriores, difiriendo su aplicación a ejercicios futuros; y

    (ii) Deducir de la cuota íntegra de ese ejercicio el resto de deducciones (las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades - entre ellas, las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios -, las deducciones por donativos, y las deducciones por inversión en Canarias), con los límites previstos para las mismas;

    (iii) Que en ese caso, debería aplicar las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que pudiese generar en el propio ejercicio.

    En caso de que el tratamiento fiscal expuesto no resultara conforme a la legislación aplicable de acuerdo con la interpretación de este Centro Directivo, indicación del tratamiento fiscal aplicable a las cuestiones planteadas.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    A efectos de la presente contestación, aunque en el escrito de consulta se manifiesta que las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional pendientes de aplicar fueron generadas, "principalmente", antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se entenderá que dichas deducciones fueron generadas antes de la entrada en vigor de la LIS, y a falta de información al respecto, se partirá del supuesto de que se generaron en períodos impositivos en los que resultaba de aplicación el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Asimismo, aunque en el escrito de consulta se manifiesta que el grupo cuenta con otras deducciones pendientes de aplicar, "principalmente" las que relaciona en los puntos (i) (ii) y (iii) del escrito de consulta, la presente contestación se referirá exclusivamente a ellas y no a otras.

    En la regulación del régimen especial de consolidación fiscal del capítulo VII del título VII del TRLIS, el artículo 78 del TRLIS establece que:

    "1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.

    Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.

    2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación."

    A su vez, en la regulación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del capítulo VIII del título VII del TRLIS, el artículo 90 del TRLIS establece que:

    "1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

    2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

    (...)"

    El capítulo II del título VI del TRLIS regula las deducciones para evitar la doble imposición, señalando en sus artículos 30, 31 y 32 que:

    "Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

    (...)

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos."

    "Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

    (...)

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos."

    "Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

    (...)

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

    (...)"

    El capítulo IV del título VI del TRLIS regula las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, señalando en su artículo 44, relativo a las normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo, que:

    "Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.

    1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.

    Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los (_) años inmediatos y sucesivos.

    No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los (_) años inmediatos y sucesivos.

    (...)"

    Por su parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula en el capítulo II de su título III, el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones, estableciendo en su artículo 20 que:

    "Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

    Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

    (...)"

    A su vez, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en su artículo 94 establece que:

    "Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias.

    1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

    (...)

    4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias."

    A este respecto, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su disposición transitoria cuarta, según redacción vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, establece que:

    "Disposición transitoria cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.

    En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.

    No obstante, las cantidades no deducidas se podrán aplicar, respetando los límites que les resulten de aplicación, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

    El plazo previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación, respetando los referidos límites, a las deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias."

    La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez fue derogada por el TRLIS, el cual ha sido a su vez derogado por la LIS.

    Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.

    En definitiva, en lo que se refiere a la deducción por inversión en Canarias, habrá que estar a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991 y sus normas de desarrollo.

    La disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 dispone que:

    "Disposición adicional duodécima. Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.

    1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.

    (...)

    7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima."

    En cuanto a los saldos pendientes de las deducciones por inversiones del artículo 26 de la Ley 61/1978, los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995 (recogido posteriormente en el apartado 1 de la disposición transitoria octava del TRLIS y, con una redacción similar en el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS), establece que:

    "4. Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida.

    5. Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del Título VI de esta Ley y, a continuación, las deducciones establecidas en el capítulo IV del Título VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el apartado 4."

    La LIS entró en vigor el día 1 de enero de 2015 siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

    En la regulación del régimen especial de consolidación fiscal del capítulo VI del título VII de la LIS, el artículo 71 de la LIS establece que:

    "1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

    Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.

    2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley."
  
    A su vez, en la regulación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, del capítulo VII del título VII de la LIS, el artículo 84 de la LIS establece que:

    "1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

    Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

    (...)"

    El capítulo II del título VI de la LIS regula las deducciones para evitar la doble imposición internacional, señalando en sus artículos 31 y 32 que:

    "Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.

    (...)

    6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    (...)"

    "Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

    (...)

    5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    (...)"

    Por su parte, la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece en su apartado 4 que:

    "Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.

    (...)
  
    4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    (...)"

    El capítulo IV del título VI de la LIS regula las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, señalando en su artículo 39, relativo a las normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo, que:

    "1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este título.

    Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

    No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

    (...)"

    Por su parte, la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS establece en sus apartados 3 y 4 que:

    "Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

    (...)

    3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

    El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.

    4. En el supuesto de entidades que tengan deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar procedentes de la aplicación del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, el límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley se aplicará sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones aplicadas.

    (...)"

    Por su parte, en lo que se refiere régimen fiscal de las donaciones y aportaciones regulado en la Ley 49/2002, ya se ha citado anteriormente su artículo 20 (la Ley 49/2002 se refiere a la Ley 43/1995, si bien, teniendo en cuenta que la disposición adicional única del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del TRLIS, y que la disposición adicional undécima de la LIS establece que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al TRLIS se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la LIS, ha de entenderse que actualmente se refiere a la LIS).

    A su vez, la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS antes citada, establece en su apartado 1 que:

    "Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

    1. (...)

    (...)

    Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida.

    Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Ley y, a continuación, las deducciones establecidas en el Capítulo IV del Título VI, cuyo límite se computará independientemente del establecido en el párrafo anterior."

    De todos estos preceptos puede deducirse lo siguiente:

    Las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del TRLIS, no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, y pendientes de aplicar a la entrada en vigor de la LIS, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, tal y como establece el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS.

    Dicho apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS permite que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos siguientes, sin imponer que necesariamente tales cantidades deban deducirse en el primer período en el que exista cuota íntegra suficiente, por lo que de no deducirse en dicho período, podrán deducirse en cualquier otro posterior, dentro del plazo que otorga el citado artículo.

    Debe resaltarse la diferencia del tratamiento para estas deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicar a la entrada en vigor de la LIS, con las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el propio período impositivo, para las que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la LIS, solo las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    Es decir, en el caso de que existiera cuota íntegra suficiente, las deducciones generadas en el período impositivo que no se dedujeran no podrían deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    En lo que se refiere a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del TRLIS pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, tal y como establece el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidos en el artículo 39 de la LIS.

    Este artículo 39 de la LIS establece que las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III del su título VI. En este sentido, en lo que se refiere a las deducciones del capítulo II del título VI de la LIS, se entiende por estas, en los términos antes señalados, las deducciones para evitar la doble imposición generadas en el propio ejercicio así como las pendientes de aplicación de períodos anteriores que se haya decidido aplicar.

    En lo que se refiere a las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones pendientes, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 49/2002, las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos siguientes, en el plazo establecido en dicho precepto. La deducción se practicará en la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la LIS.

    Es decir, en lo que se refiere a las deducciones del capítulo II del título VI de la LIS, tal y como se ha indicado anteriormente, se entiende por estas, en los términos antes señalados, las deducciones para evitar la doble imposición generadas en el propio ejercicio así como las pendientes de aplicación de períodos anteriores que se haya decidido aplicar.

    En lo que se refiere a las deducciones por inversión en Canarias pendientes, tal y como establece el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del título VI de la LIS y, a continuación, las deducciones establecidas en el capítulo IV del título VI.

    Es decir, en lo que se refiere a las deducciones del capítulo II del título VI de la LIS, tal y como se ha indicado anteriormente, se entiende por estas, en los términos antes señalados, las deducciones para evitar la doble imposición generadas en el propio ejercicio así como las pendientes de aplicación de períodos anteriores que se haya decidido aplicar.

    Todo lo anterior, teniendo en cuenta los límites que en cada caso resulten de aplicación.
Por otra parte, en el caso de tributación en el régimen especial de consolidación fiscal, según lo establecido en el artículo 71 de la LIS, la cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la LIS, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, y las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad.

De acuerdo con lo expuesto, y en relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, en el período impositivo 2016, siendo la cuota íntegra del grupo fiscal positiva, el grupo fiscal podrá optar por no aplicar las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional generadas en ejercicios anteriores, difiriendo su aplicación a ejercicios futuros; aplicar las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 de la LIS generadas en el propio período impositivo; y deducir, una vez realizadas las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el propio período impositivo, las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes, y tras estas, las deducciones por donativos pendientes, y las deducciones por inversión en Canarias pendientes, a que anteriormente se ha hecho referencia, con los límites previstos para las mismas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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