Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA:Ley 37/1992 arts. 78-uno, 79-cinco
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante, cabecera de un grupo de empresas, tiene implantado un sistema de descuento en los productos que comercializa del que se benefician su personal empleado, trabajadores empleados por otras entidades del mismo grupo y otras personas ajenas al mismo.La entidad consultante tiene intención de efectuar _
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se consulta la base imponible de las ventas efectuadas con el indicado descuento, considerando, en particular, si en el supuesto de que resulte de aplicación la valoración a mercado de dichas ventas por tratarse de operaciones vinculadas, debe tenerse en cuenta para la fijación de dicho valor el descuento que se ofrece a colectivos ajenos al grupo.Si el incremento de fondos propios, a _
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", precisando dicho precepto en su apartado tres, número 2º, que no se incluirán en la Base Imponible "los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella".2.- Por otra parte, el artículo 79.cinco de la misma Ley 37/1992, establece lo siguiente:"Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:(...)b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo. (...) Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega. b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".3.- De la información disponible, se desprende que, por una parte, la consultante ofrece descuentos en las ventas que realiza con quienes están ligadas a la misma por una relación de carácter laboral. Este tipo de operaciones deben calificarse como vinculadas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, su base imponible deberá calcularse, en su caso, en los términos que establece el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, es decir, por su valor de mercado.Respecto de la concreción de dicho valor de mercado, su importe deberá fijarse en atención al precio ofertado al público por los bienes entregados, deduciendo los descuentos que se ofrecen a colectivos similares a los trabajadores de la consultante así como los descuentos de carácter promocional que se encuentran en vigor en el momento de devengo. Por otra parte, las operaciones realizadas por la consultante con otras personas que no se encuentren ligadas a ella por una relación de carácter laboral, debiendo incluirse en este grupo a los empleados de entidades distintas de la consultante aun cuando formen parte del mismo grupo empresarial, deberán valorarse, a los efectos del cálculo de su base imponible, por las reglas dispuestas en el artículo 78 de la Ley 37/1992, esto es, por la contraprestación pactada considerando, en su caso, los descuentos concedidos a dichas personas.4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La reserva de capitalización se encuentra regulada en el artículo 25 de la_
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