La persona física consultante, PF1, desarrolla a título individual, la actividad empresarial del epígrafe de IAE 8611 "Alquiler de viviendas", para lo que cuenta con los necesarios medios materiales y humanos.Para la actividad de arrendamiento de viviendas, PF1 dispone de dos empleados con relación laboral, contrato indefinido y a jornada completa. Por un lado, cuenta con su hijo PF2, para funciones administrativas de gestión de los arrendamientos; y, por otro lado, cuenta con su hijo PF3 para labores de mantenimiento de las propiedades.En relación con los inmuebles en arrendamiento, se trata de bienes privativos de PF1. Aunque aún no tiene hecha la división horizontal, uno de los inmuebles consta de 16 apartamentos, una pequeña oficina y dos locales comerciales. Se dispone de las correspondientes autorizaciones para explotar el inmueble como apartamentos turísticos (96 plazas), y así está inscrito en el Registro de Turismo de la Comunidad Autónoma correspondiente. Actualmente sólo se están explotando 6 unidades como apartamentos turísticos y los 10 restantes con alquileres por temporada, pero el proyecto empresarial es reformar 3 pisos cada año, de manera que en 3 o 4 años las 16 unidades se exploten como apartamentos turísticos.La explotación de apartamentos turísticos implica una carga de trabajo considerable debido a la rotación de clientes y a los servicios que de manera recurrente se les debe prestar a los mismos, lo que justifica que en este caso se cuente con un empleado a jornada completa, como mínimo.La licencia para el inicio de la actividad se emitió a nombre de PF2 (empleado e hijo de PF1) pero esto se debe a que fue éste quien en 2014 solicitó la inscripción de la finca en el Registro de Turismo; sin embargo, como finalmente la actividad la inició PF1 en 2016, está previsto llevar a cabo el cambio de titularidad de dicho documento.La crisis económica ha afectado al sector, por lo que ha habido que renegociar contratos, retrasos e impagos de rentas, resoluciones de contratos y ha habido que realizar actuaciones comerciales para buscar nuevos inquilinos.Los dos inmuebles afectos a la actividad empresarial de arrendamiento se explotan así desde enero de 2016, por lo que antes de realizar cualquier operación societaria, se prevé que hayan estado afectos a actividades empresariales por un periodo superior a 3 años.PF1 cumple con sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresaria individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión.PF1 está interesada en realizar una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la rama de actividad de arrendamiento de viviendas a una sociedad limitada de nueva constitución.Con esta operación se pretende:- Facilitar la supervivencia intergeneracional de la empresa. PF1 ha alcanzado la edad de jubilación, pero sus hijos están interesados en continuar con la explotación de la actividad empresarial en la que a día de hoy ya están implicados, por lo que considera que para facilitar el traspaso ordenado y eficiente de la empresa a la segunda generación es conveniente que la actividad se desarrolle por medio de una sociedad mercantil, que, acto seguido, se regularía por los estatutos, pactos sociales y protocolo familiar que resulten oportunos.- Desarrollar la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles utilizando una estructura societaria de responsabilidad limitada. Se pretende así limitar la responsabilidad de las personas físicas a su aportación a la sociedad mercantil, para lo que se le traspasará a la sociedad todos los medios materiales y el personal laboral contratado necesario del que en la actualidad dispone PF1 como empresario.- Reforzar patrimonialmente a la nueva sociedad, mejorando su imagen frente a terceros a efectos de tener un acceso a la financiación en mejores condiciones, lo que le permitiría, eventualmente, potenciar la actividad de arrendamiento mediante nuevas adquisiciones de inmuebles que quedarían afectos a la misma.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. Si se considera que la actividad de arrendamiento de inmuebles que actualmente desarrolla cumple los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para su consideración como actividad económica.2. Si el hecho de que el empleado con contrato laboral y a jornada completa dedicado a la gestión de los arrendamientos sea su hijo, es impedimento para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF en orden a la consideración de los arrendamientos como actividad económica.3. Si la operación de reestructuración planteada, en la que se aportarían los activos y pasivos afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de viviendas a una sociedad limitada de nueva constitución, sería susceptible de acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, y si los motivos expuestos pueden considerarse como económicamente válidos.4. En qué momento se entiende iniciada la actividad económica de arrendamiento de inmuebles para que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal. Si es necesario mantener los inmuebles en arrendamiento durante 3 años en el patrimonio de la consultante desde el inicio de la actividad empresarial en enero de 2016 o si podría realizarse antes la aportación, en la medida en que, conforme a la V0109-14, parece que podría ser suficiente con que los activos hubieran conformado rama de actividad desde el ejercicio previo a aquel en que tenga lugar la aportación.5. Si con las obligaciones contables que actualmente cumple PF1 es suficiente para verificar el requisito de llevanza de contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, se quiere saber cuál es la forma concreta en la que debe llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica, como podría ser el cierre del ejercicio previo a la aportación.6. Cuál sería la tributación de PF1 en el IRPF por la aportación no dineraria especial de rama de actividad objeto de la consulta.7. Qué implicaciones tendría la aportación no dineraria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.8. Qué implicaciones tendría la aportación no dineraria en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Concretamente si, al tratarse de una aportación no dineraria de rama de actividad, la operación no produciría el devengo de este impuesto conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la LIS.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
MPUESTO SOBRE SOCIEDADESEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial por PF1 de todos los activos y pasivos afectos a la actividad de arrendamiento de viviendas a una sociedad limitada de nueva creación. El consultante manifiesta que la aportación planteada tiene por objeto un conjunto de elementos patrimoniales que conforman una rama de actividad.En este sentido, el artículo 87 de la LIS establece que:
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.c) (...)d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de rama de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS, cabe traer a colación la definición de rama de actividad contenida en el artículo 76.4 de la LIS:"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una única unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".Así pues, aquellas operaciones en las que una persona física aporte un conjunto de elementos patrimoniales que constituyan una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.La consultante manifiesta que para el desarrollo de la actividad arrendaticia dispondrá, como mínimo, de un empleado con relación laboral, contrato indefinido y a jornada completa.Asimismo, la consultante manifiesta que aportará todos los activos y pasivos afectos a la rama de actividad de arrendamiento de vivienda a una sociedad limitada de nueva creación.A este respecto, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga, en sede de la persona física consultante, la consideración de actividad económica de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 27.2 de dicho texto legal, en virtud del cual:"A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.En relación al requisito exigido con arreglo al cual el arrendador debe contar, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LIRPF, en virtud del cual:"3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurrido tres años desde ésta".En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS exige que los inmuebles que van a ser aportados a la entidad adquirente, con independencia de que conformen o no una rama de actividad, estén afectos a la actividad económica de arrendamiento durante, al menos, tres años antes de su aportación a la sociedad.De acuerdo con todo lo anterior, y partiendo de las manifestaciones realizadas por la consultante, la operación planteada consiste en la aportación de un conjunto de elementos patrimoniales, afectos a la actividad económica de arrendamiento, que conforman una rama de actividad, en el sentido señalado en los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS, en la medida en que el conjunto de elementos aportados por PF1 constituye una unidad económica autónoma, determinante de una explotación económica y, por ende, una rama de actividad, que permitirá desarrollar la actividad de arrendamiento, en sede de la entidad adquirente. No obstante, la existencia de una organización diferenciada de medios materiales y/o humanos para llevar a cabo la actividad de arrendamiento es una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.En todo caso, tanto la aportación de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica como la aportación de un conjunto de elementos patrimoniales que conforman una rama de actividad, requieren la llevanza de contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, exigido en el artículo 87, apartados 1.d) y 2 de la LIS, previamente transcritos, por lo que debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, en virtud del cual:"1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario".Por su parte, el artículo 27 del Código de Comercio dispone las obligaciones mercantiles relativas a la presentación y legalización de libros de llevanza obligatoria.En este sentido, el mencionado artículo 87, apartados 1.d) y 2, de la LIS exige que la contabilidad de la actividad económica se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. Dicho precepto nada señala respecto al plazo temporal de llevanza de contabilidad necesario para acogerse al régimen fiscal objeto de análisis. La LIS se limita a exigir una contabilidad completa y ajustada a las disposiciones mercantiles, con el objeto de facilitar y asegurar la realización de la operación desde la perspectiva de las dos partes intervinientes; y ello porque, por un lado, toda operación de aportación no dineraria prevista en el artículo 87 de la LIS exige el cumplimiento de una serie de requisitos y cautelas legales establecidos en la normativa mercantil y, por otro lado, la sociedad receptora está obligada no sólo a llevar su propia contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable, sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la LIS, a recoger en su memoria anual el último balance cerrado por la entidad transmitente.En definitiva, el requisito relativo a la contabilidad se impone al aportante con el objeto de facilitar la correcta valoración de los elementos aportados, la incorporación de los mismos al patrimonio de la entidad adquirente y el cumplimiento por parte de ésta de todos los derechos y obligaciones contables, mercantiles y de índole tributaria que se refieran o afecten a los bienes y derechos transmitidos. Por ello, bastará que la consultante lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se disponga de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad.En el escrito de consulta se indica que, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada, se lleva exclusivamente un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. Por lo tanto, en la medida en que la consultante no lleva su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICASEn primer lugar, se debe señalar que con carácter general el artículo 37.1.d) de la LIRPF, establece que, en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, "...la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria".No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que "Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".En el supuesto concreto analizado no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 87 de la LIS, por lo que no resultará de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de dicho texto legal. En consecuencia, la persona física aportante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta puesta de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de rama de actividad llevada a cabo.IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDODe acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), están sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".El artículo 5 de la LIVA establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.(...)c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.(...)Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.(...)".
El artículo 7.1º de la LIVA dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de 2015, lo siguiente:
No estarán sujetas al impuesto:1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:a) La mera cesión de bienes o derechos.b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.(...)".
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la LIVA clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:- Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y- Que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.En el supuesto objeto de consulta, van a ser objeto de aportación por parte de la consultante a una sociedad de nueva creación todos los activos y pasivos vinculados directamente con su actividad de arrendamiento, incluyendo también el traspaso del personal empleado en las actividades.En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañarán de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determinan la no sujeción al Impuesto.IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOSEn relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.º, 21 y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente:"Artículo 19.1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.(...)2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración.(...)". Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos:"Artículo 21.A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS.Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente:"I. (...)B) Estarán exentas:(...)10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.(..)".Dado que la operación proyectada no tiene la consideración de operación de reestructuración, no cabe la aplicación del supuesto de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias recogido en el artículo 19.2.1º del TRLITPAJD.De los preceptos anteriormente expuestos cabe concluir que la aportación de rama de actividad en el caso de constituciones de sociedad o aumento de su capital, es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD (artículo 19.1.1º TRLITPAJD), pero exenta de tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 11. La sujeción de dicha operación por la modalidad de operaciones societarias, aun estando exenta, excluye la sujeción de la referida operación tanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, en virtud de las incompatibilidades establecidos entre la modalidad de operaciones societarias y las otras dos modalidades del Impuesto, en los artículos 1.2 y 31.2 del TRLITPAJD, exigiéndose en este último, como uno de los requisitos para su aplicación, que el contenido de la escritura o acta notarial, además de tener contenido valuable y ser inscribible en el Registro Mercantil, de la Propiedad o de la Propiedad Industrial, no esté sujeto a los preceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1, es decir, por transmisiones patrimoniales onerosas o, como sucede en el presente caso, por operación societaria.IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANAEl Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establece que:"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.2. No estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:"No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por la consultante a la sociedad se encuentren integrados en una rama de actividad a la que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley.En el supuesto concreto planteado, dado que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 87 de la LIS, y por ende, dado que no resultará de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, aun cuando los terrenos de naturaleza urbana transmitidos formen parte de una rama de actividad, se producirá el devengo del IIVTNU con ocasión de su transmisión, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante, es decir, la consultante.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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