Consulta vinculante V0001-02 DGT. Rég. Fusiones, Escisiones, etc.

Consulta número: V0001-02 - Fecha: 10/01/2002
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995, arts. 97 y 110 y Ley 37/1992, art. 7

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es propietaria del 100 por 100 de tres entidades. Siendo comunes y en muchos casos complementarias las actividades de dos de estas entidades con las realizadas por la consultante, se planea la disolución sin liquidación de dichas dos entidades y la posterior transmisión de la totalidad de sus patrimonios a la primera.
CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la operación podrá acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

    Si la operación está sujeta al IVA.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. En relación con la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre Sociedades, se comunica lo siguiente:

    El artículo 97.1.c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de diciembre), en adelante LIS, considera como fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

    El artículo 266 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas considera que en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y pasivo, una vez disuelta la sociedad no se abre el período de liquidación.

    De acuerdo con lo anterior, en una operación de disolución de una sociedad con cesión global del activo y pasivo a su único accionista, se manifiestan las circunstancias exigidas en el artículo 97.1.c) de la LIS, esto es, la transmisión como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación del conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos del capital social de la sociedad disuelta.

    En consecuencia, la operación planteada en la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en los términos y condiciones establecidos en el mismo. Por otra parte, a efectos de la aplicación de dicho régimen fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:
     "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    En el caso planteado, se alega un propósito para la operación que, a priori, podría reputarse como un motivo económico válido (siendo comunes y, en algunos casos, complementarias las actividades que realizan las empresas del grupo, se concentra en una de ellas toda una parte del negocio, buscando así racionalizar su actividad), lo que llevaría a presumir que dicha operación no se realiza con un propósito eminentemente fiscal y que, por tanto, podría aplicarse a la misma el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

    No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, siendo los mismos, en este caso, insuficientes para poder valorar con la necesaria profundidad la operación y teniendo aquélla efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias previas o posteriores a la operación de fusión descrita que no hayan sido mencionadas en su escrito pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que su concurrencia podría alterar el juicio al que se ha llegado en la contestación.  

    2. En relación con la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se comunica lo siguiente:  
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 1º, letras a) y b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

    "a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

    b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley."

    En relación con lo previsto en la citada letra b) del número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 28), establece lo siguiente:

    "1. Las referencias que el artículo 7,1º,b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1º y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la presente Ley  43/1995".

    En consecuencia con los preceptos citados, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de bienes y derechos que las entidades que se disuelven realizan a favor de la consultante, en el marco de sendas operaciones de disolución sin liquidación y posterior cesión global de activos y pasivos efectuadas por las citadas sociedades transmitentes, cuando respecto de dichas transmisiones concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Que las mismas tengan derecho al régimen tributario especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992).

    b) Cuando, pese a no tener derecho a la aplicación del citado régimen tributario especial, la citada transmisión comprenda la totalidad del patrimonio empresarial de la respectiva Sociedad transmitente y la Sociedad adquirente consultante continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales que venía desarrollando la Sociedad transmitente (artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992).

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