Consulta vinculante V0006-01 DGT. Régimen especial las entidades de tenencia de Valores Extranjeros.

Consulta número: V0006-01 - Fecha: 27/02/2001
Órgano: Dirección General de Tributos

NORMATIVA:

Ley 43/1995 art. 129

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante (A), cuyas acciones son nominativas, tributa por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades teniendo previsto modificar sus estatutos sociales al objeto de que comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes. La consultante posee desde hace varios años una participación en el capital de una entidad residente en los Estados Unidos, siendo el valor de adquisición de la misma superior a 6 millones de euros y disponiendo de una persona empleada para realizar la tarea de gestión y administración de dicha participación. La entidad participada realiza actividades empresariales en el extranjero y está sujeta a tributación en los Estados Unidos por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades. (Continúa en página siguiente) La consultante participa en el 100 por 100 del capital de la sociedad (B), que tiene concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, siendo intención de (A) aportar a la sociedad (B) la participación en la referida entidad no residente al amparo del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, acogiéndose al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de dicha Ley y renunciando al diferimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 98.2 de la citada Ley. El valor de adquisición, a efectos fiscales, en sede de la sociedad (B) de la participación adquirida será coincidente con el valor de aportación escriturado, que será equivalente al valor de mercado de las acciones aportadas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la consultante podría, previa comunicación, aplicar el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros y si la aportación de la participación en la entidad no residente podría acogerse al artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con renuncia al diferimiento en la forma indicada .

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 129 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 25 de junio de 2000, establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.

    De acuerdo con lo anterior, dado que las acciones de la consultante son nominativas y su objeto social comprenderá la actividad de gestión y administración de participaciones en entidades no residentes, actividad que realizará con medios materiales y personales propios, podrá aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros siempre que la opción por dicho régimen se comunique al Ministerio de Hacienda.

    Por su parte, el artículo 130 de la LIS establece que las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en entidades no residentes podrán disfrutar de exención en las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20 bis de la LIS, considerándose cumplido el requisito de participación mínima cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros.

    Asimismo, el artículo 108.1 de la LIS establece que el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que, entre otros casos, la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

    En la aportación planteada por la entidad consultante concurren los requisitos exigidos en el citado artículo 108.1 de la LIS y, por tanto, podrá acogerse al régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la misma. De acuerdo con el artículo 98 de la LIS dicho régimen consiste en la no integración en la base imponible de la consultante de la renta derivada de la aportación, sin perjuicio de que pueda renunciarse a dicho régimen mediante la integración de dicha renta en la base imponible.


    En consecuencia, aun cuando la renuncia al régimen de diferimiento implique la integración de la renta generada en la base imponible de la consultante, para el caso planteado ello no impediría aplicar a dicha renta el régimen establecido en el artículo 130 de la LIS y, por tanto, dicha renta podrá disfrutar de exención en los términos y condiciones establecidas en el artículo 20 bis de la LIS con la particularidad de que, al ser la transmitente una entidad de tenencia de valores extranjeros, dicha exención alcanza a las participaciones cuyo valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros aun cuando la misma no determine un porcentaje de participación en la entidad no residente igual o superior al 5 por 100 de su capital o fondos propios.

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