Consulta vinculante V0007-01DGT. Deducción por actividades de investigación científica e innovación

Consulta número: V0007-01 - Fecha: 27/02/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995 art. 33


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante ha adquirido productos de tecnología avanzada consistentes en:
    a) Un proyecto de archivo documental digitalizado basado en el diseño de un nuevo proceso de archivo. Para el desarrollo del proyecto se requiere la compra de licencias de software avanzado a los efectos de integrarlo en un conjunto armónico que cumpla el objetivo del proyecto, y otras tecnologías preexistentes. A estas tecnologías se añaden desarrollos propios. El sistema se ha inscrito en el registro de la propiedad intelectual y se prevé su comercialización en el presente ejercicio.

    b) Un conjunto de programas y técnicas (soft), para el desarrollo de un conjunto de programas para la extracción de datos.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicación de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

    En particular, el mencionado artículo considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

    En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. Lo que lleva a cabo la consultante consiste en añadir un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes que se adquieren de terceros para la obtención de un producto informático con nuevas prestaciones, y, en segundo lugar para la obtención de determinadas posibilidades de unos programas, sin necesidad de acudir a su compra en el mercado donde ya existe actualmente. Como la actividad que realiza la entidad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y el resultado de la misma no es susceptible de desembocar en un nuevo producto, ya que dichos programas existen actualmente en el mercado, no forma parte de un programa de investigación y desarrollo a efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.

    No obstante, el apartado 3 del artículo 33 de la LIS posibilita también practicar la deducción a actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto del vista del sujeto pasivo aun cuando los mismos existan en el mercado pues en caso contrario, de tratarse de una nueva creación objetiva, dicha actividad prodría considerarse como actividad de investigación y desarrollo.

    En el caso planteado, el sujeto pasivo adquiere tecnología avanzada para hacer un desarrollo propio de la misma con la finalidad de obtener un nuevo producto informático cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios de la consultante, de manera que de cumplirse tales condiciones la actividad desarrollada por la entidad consultante puede considerarse como innovación tecnológica. Ahora bien, la base de la deducción solamente alcanza a los gastos a los que se refieren las letras a), b) ,c) y d) del referido artículo 33.3 de la LIS que, para el caso planteado, serían los derivados de la adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños, sin que pueda superar la base de la deducción la cuantía de 50 millones de pesetas, siendo el porcentaje de deducción del 10 por 100 sobre tales gastos.

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