Consulta vinculante V0009-04 IS. Escisión total. Aportación de fincas.

Consulta número: V0009-04 - Fecha: 27/02/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 43/1995 arts. 97-2 y 110-2


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene por objeto social la realización de obras públicas y privadas, promoción de viviendas, derribos, movimiento de tierras y todas las actividades anexas y complementarias de las anteriores, así como la promoción, ejecución y gestión de aprovechamientos energéticos.

    Esta entidad es propietaria de diversas fincas que se encuentran incluidas en un polígono, sobre el que se va a proceder a la urbanización a través de una Junta de Compensación. Finalizado el proceso, la entidad consultante resultará titular de parcelas susceptibles de inmediata edificación.

    Se pretende proceder a la escisión parcial de la entidad, mediante la aportación del conjunto de fincas incluidas en el polígono, que constituyen una unidad patrimonial, con la finalidad de proceder a su explotación específica y diferenciada, a una sociedad de nueva creación, atribuyendo a los socios de la consultante un número de acciones de la nueva entidad proporcional a sus respectivas participaciones.



CUESTIÓN PLANTEADA


     Si procede la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 97.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."
    Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".

    A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios_"

    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    En el caso concreto planteado, se pretende realizar, a través de una escisión parcial, la aportación de un conjunto de fincas de un Polígono correspondiente a un Plan General de Ordenación de un Municipio, sin que la consultante manifieste si existen medios personales y materiales que permitan identificar una explotación económica, tanto en sede de la transmitente como de la adquirente. Tampoco se indican en el escrito de consulta los elementos patrimoniales que permanecen en sede de la entidad transmitente tras la operación de escisión parcial, así como los medios personales y materiales con que cuenta para desarrollar el resto de actividades que constituyen su objeto social.

    Por tanto, si la operación que se realiza consiste en la aportación de un conjunto de fincas, meros elementos patrimoniales, que por sí mismos no constituyen una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, en la medida en que el patrimonio aportado no puede calificarse como escisión parcial tal y como se define en el artículo 97.2.1º b) de la LIS, a la operación proyectada no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la misma Ley.

    Ahora bien, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumplirá los requisitos formales del artículo 97 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.

    Igualmente, debe analizarse lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta no se indican los motivos para realizar la operación de escisión por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

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