Consulta vinculante V0036-04 IS. Aportaciones no dinerarias de rama de actividad

Consulta número: V0036-04 - Fecha: 10/06/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995 Art. 97.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante desarrolla las actividades de arrendamiento de inmuebles, compraventa de inmuebles y promoción de edificaciones y terrenos. Es propietaria de una parcela de terreno, sobre la que se pretende construir un hotel. La sociedad pretende aportar el terreno junto con los informes, proyectos y recursos financieros necesarios para construir el hotel, a una nueva sociedad, que desarrollará en un futuro su explotación.

CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si la aportación proyectada se puede considerar como aportación no dineraria de rama de actividad, en los términos del artículo 97 de la Ley 43/1995.2. En caso negativo, si dicha aportación puede tener la consideración de aportación no dineraria en los términos del artículo 108 de la mencionada Ley, a pesar de manifestar la opción por el régimen de aportación no dineraria de rama de actividad.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS (antiguo artículo 97.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), considera como aportación no dineraria de ramas de actividad "la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente."

    A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios_."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    De la información proporcionada por la consultante se desprende que los elementos aportados, un terreno junto con los informes, proyectos y recursos financieros necesarios para la construcción y explotación futura de un hotel, no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio transmitido, que determine la existencia autónoma de una explotación económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado no existe tal organización ni el desarrollo de una actividad económica autónoma sobre el patrimonio transmitido. Por tanto, la operación proyectada no tendrá la consideración de rama de actividad a los efectos del artículo 83.3 del TRLIS.

    Por otra parte, el artículo 94 del TRLIS (antiguo artículo 108 de la LIS), establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

    (...)"

    En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un cinco por ciento, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

    En el caso consultado, si se cumplen los requisitos mencionados, la aportación proyectada podrá acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    No obstante, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    En el caso planteado por la consulta, no se indican los motivos por los que se realiza la operación proyectada por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Por último, en relación con la opción por el régimen especial, el apartado 1 del artículo 96 del TRLIS establece que:

    "1. La aplicación del régimen establecido en este capítulo requerirá que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas:

    (...)

    b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

    (...)"

    La aplicación del régimen especial se hace, así depender de la voluntad de la entidad afectada, es decir, el requisito de aplicabilidad del régimen se limita a la adopción del acuerdo correspondiente por los órganos sociales competentes antes de la inscripción de la escritura pública que documente la operación.

    Ahora bien, si, adoptado el acuerdo correspondiente a la aplicación del régimen especial por el órgano competente de la forma prevista en el artículo 96 del TRLIS, se observa un error en el mismo, respecto a la calificación de la operación concreta por parte de la entidad dentro del régimen especial, como ocurre en el caso consultado, dicho defecto no impedirá su aplicación. Es decir, la voluntad de la entidad afectada debe manifestarse en relación a la aplicación del régimen especial, por lo que el defecto reseñado será meramente formal.

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