Consulta vinculante V0116-05 IS. Régimen económico y fiscal de Canarias.

Consulta número: V0116-05 - Fecha: 01/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 19/1994, art. 27.4

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante, que desarrolla su actividad en Canarias, pretende adquirir los derechos para la distribución de un producto en una de las islas.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si tales derechos pueden considerarse como un activo apto para materializar la RIC.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    De acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

    "4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

    Se consideran como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

    A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

    (...)".

    La adquisición a título oneroso de un derecho de distribución puede suponer la adquisición de un activo fijo o inmovilizado inmaterial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las Normas de Valoración 4ª y 5ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

    En este sentido, el artículo 27.4 de la Ley 19/1994 exige que los activos fijos adquiridos para materializar la RIC estén situados o recibidos en el archipiélago canario. Una correcta interpretación del precepto no debe impedir que, en aquellos casos en que se localicen en Canarias los efectos económicos derivados de la explotación de un inmovilizado inmaterial, garantizando así su utilidad para el desarrollo económico canario, la adquisición de determinados elementos inmateriales pueda ser válida para la materialización de la RIC. En el caso consultado, estos efectos parecen cumplirse, siempre que se trate de un derecho de distribución que tenga la naturaleza de inmovilizado inmaterial para ejercer una actividad económica exclusivamente en Canarias.

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