Consulta vinculante V0118-05 IS. Deducción por reinversión de Beneficios extraordinarios

Consulta número: V0118-05 - Fecha: 01/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante forma parte de un grupo que ha comunicado la solicitud de aplicación del régimen de consolidación fiscal con efectos desde enero de 2004.

    Esta sociedad suscribió dos contratos de arrendamiento financiero el 13 de agosto de 2003 con una entidad de crédito con la finalidad de financiar la ejecución de la construcción de seis naves industriales, para destinarlas cuatro de ellas a almacén y las dos restantes a producción.

    Ambos contratos tienen un periodo de carencia de seis meses durante los cuales sólo se pagan intereses, comenzando a pagar la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien a partir de febrero de 2004. El contrato suscrito con la empresa constructora fechado el 3 de julio de 2003 preveía la finalización de la obra en enero de 2004, si bien por retrasos en las obras estas han terminado en marzo de 2004.

    Posteriormente, han tenido lugar las obras de acondicionamiento, estando prevista que las naves puedan ser ocupadas y entrar en funcionamiento en el mes de noviembre de 2004.

    Otra sociedad del grupo ha enajenado una nave industrial de su propiedad con escritura de venta de fecha 9 de marzo de 2004.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si el grupo de consolidación fiscal puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, para el ejercicio 2004, generados por la transmisión de la nave industrial, con la reinversión en las naves adquiridas a través de los contratos de arrendamiento financiero por otra de las entidades del grupo mencionado.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartado 1 del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) establece que:

    "1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo."

    El referido apartado 1 del artículo 75 del TRLIS recoge, en el supuesto de tributación de varias entidades de acuerdo con el régimen de consolidación fiscal, determinadas especialidades para el supuesto de reinversión de beneficios extraordinarios.

    Al respecto, el citado artículo permite que la reinversión pueda realizarse por la propia sociedad que obtiene el beneficio extraordinario u otra perteneciente al mismo grupo fiscal, cuando dicha renta se haya generado a nivel del grupo, es decir, desde el momento que existió como tal, puesto que, en este caso, es el grupo fiscal como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades el que obtiene el beneficio extraordinario, siendo el mismo sujeto pasivo el que debe realizar la reinversión.

    De acuerdo con los datos proporcionados en la consulta parece claro que la transmisión generadora del beneficio extraordinario se ha producido una vez que existe el grupo fiscal, la cuestión radicaría en determinar si también la reinversión realizada por otra entidad del grupo fiscal que no coincide con la que obtuvo el beneficio extraordinario se entiende apta si se ha efectuado antes de su pertenencia al mismo, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 75 transcrito anteriormente.

    En este sentido debemos tener en consideración que la forma de efectuar la reinversión por parte de la entidad B ha sido mediante contratos de arrendamiento financiero de naves industriales de futura construcción, y en este caso la letra b) del apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, establece como momento de realización de la reinversión que:

    "b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra."

    En consecuencia, de acuerdo con la literalidad del anterior precepto, en el caso de que la reinversión se realice por medio de contratos de arrendamiento finanicero, sin perjuicio de que los efectos de la efectiva reinversión quedan condicionados al ejercicio de la opción de compra, "...se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato..."

    En definitiva, de conformidad con las espécificas circunstancias planteadas en la consulta, es decir, reinversión en un inmueble en construcción a través de contrato de arrendamiento financiero, la fecha de reinversión que se debe tomar en consideración, a los efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, es la fecha de celebración de dicho contrato ( 13 de agosto de 2003) no la del momento de la puesta a disposición de las naves industriales, que, según los datos aportados en la consulta, estaba prevista para noviembre de 2004, y, por consiguiente, no se entendería cumplido el requisito exigido en la letra b) del apartado 4 del artículo 42 del TRLIS para que el grupo fiscal se pudiera aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al haberse efectuado la reinversión con anterioridad a la pertenencia al mismo por otra sociedad diferente a la que generó el beneficio extraordinario.

Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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