Consulta vinculante V0151-03. Fondo de comercio

Consulta número: V0151-03 - Fecha: 26/12/2003
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

Ley 43/1995 art. 103-3

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante realizó una operación de fusión impropia con anterioridad a 31 de diciembre de 2001, mediante la cual absorbió a varias entidades. Una parte de las acciones de alguna de las sociedades absorbidas por la consultante fueron adquiridas a personas físicas no vinculadas con la sociedad adquirente, que integraron menos del 50% de las ganancias patrimoniales obtenidas en las correspondientes transmisiones. Como consecuencia de la fusión se puso de manifiesto un fondo de comercio que fue calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Ley 43/1995, en su redacción vigente antes de 1 de enero de 2002.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si, a los efectos de determinar la deducibilidad del fondo de comercio, resulta de aplicación la normativa vigente al realizarse la operación, o si, por el contrario, le resulta aplicable el nuevo régimen establecido en el artículo 103.3 de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001.

    2. Si el plazo de deducción del fondo de comercio generado con anterioridad a 1 de enero de 2002 se mantiene en 10 años, o se amplía a 20 años.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 103.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establece que:

    "3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley.

    Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas contables de valoración, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
    El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

    (_)

    b´) Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más del 50 por 100 del incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    (_)"



    El precepto transcrito, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2001, exigía para la deducibilidad del fondo de comercio que si la participación hubiera sido adquirida a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente que dichas personas físicas hubieran integrado en su base imponible más del 50% del incremento de patrimonio obtenido en la transmisión. De acuerdo con estas consideraciones, si la participación se hubiera adquirido a personas físicas residentes en territorio español y no vinculadas con la entidad adquirente, se admitía la deducibilidad del fondo de comercio generado en sede de la entidad adquirente.

    En el caso planteado en el escrito de consulta, si la operación de fusión impropia fue inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en un momento en que se encuentra vigente el artículo 103 según se ha transcrito, deberá determinarse la posible existencia de vinculación en el momento en el que se produce la adquisición de la participación a las personas físicas. En cuanto a la determinación del fondo de comercio deducible, se realizará en función del valor teórico de la sociedad absorbida en el momento de inscripción de la operación de fusión en el Registro Mercantil correspondiente, tal y como establecen los artículos 244 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

    Como consecuencia del cambio introducido en el artículo 103.3 de la LIS por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la disposición transitoria sexta de esta última Ley, según redacción dada a la misma por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, establece que:

    "La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, según la redacción establecida por esta Ley del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.

    La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el citado apartado 3 del artículo 103 que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción de dicho precepto entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe."



    De lo que se desprende que el fondo de comercio continúa siendo deducible de acuerdo con la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, pero con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe.

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