Consulta vinculante V0182-04 IS. Momento de reinversión para deducción.

Consulta número: V0182-04 - Fecha: 11/10/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRIS Art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene por objeto social la fabricación, compraventa, importación, exportación, representación, mantenimiento, reparación y alquiler de vehículos, siendo su actividad principal la distribución de vehículos, así como de repuestos y accesorios.

    Ha procedido a la venta de sus activos, inmovilizaciones materiales e inmateriales y almacén de repuestos, así como su red comercial, traspasando los contratos de servicios que tenía suscritos, y obteniendo un beneficio extraordinario por la venta de su actividad de distribución de vehículos.

    Pretende reinvertir total o parcialmente el importe obtenido, en la adquisición de bienes de inmovilizado y participaciones en el capital social de otras entidades.


CUESTIÓN PLANTEADA


    En qué momento puede entenderse producida la reinversión a efectos de la deducción del artículo 42 del TRIS, en el supuesto en que se opte por reinvertir en inmuebles que se encuentran en fase de construcción.

CONTESTACIÓN COMPLETA


   El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del 5 por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

    2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubiesen poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

    3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas.

    b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

    4. Plazo para efectuar la reinversión.

    a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

    Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    (_.)"
    A este respecto, los términos "transmisión" y "puesta a disposición" empleados en la norma fiscal deben entenderse, conforme a su sentido jurídico, como la disponibilidad de la cosa objeto del contrato, esto es, en la terminología legal es una expresión equivalente a la entrega, es decir, representa el modo de adquisición del dominio sobre los inmuebles por parte de la entidad adquirente ya que, como establece el artículo 609 del Código Civil, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y se transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La tradición puede realizarse por múltiples formas, entre las que puede citarse para los bienes inmuebles: la puesta del poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de la escritura pública.

    En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece que:

    "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder o posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

    En definitiva, la puesta a disposición será el momento en el cual, desde un punto de vista jurídico-privado, se adquiere el dominio del bien objeto del contrato, con independencia tanto de la fecha en que se formalizó dicho contrato como del importe de los pagos parciales que se han ido entregando al ejecutor de la obra y de la forma de financiación de los mismos.

    En consecuencia, de acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se formaliza su entrega, adquiriendo la propiedad el comprador.

Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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