Consulta vinculante V0373-05 IS. Deducibilidad de la Seguridad Social de autónomos.Ingresos a cuenta
Consulta número: V0373-05 - Fecha: 09/03/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RD Leg 4/2004, art. 10
DESCRIPCIÓN-HECHOS
N>Una sociedad cuenta con dos socios al 50%, los mismos trabajan integramente para dicha sociedad sin percibir retribución alguna.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si se considera gasto deducible para la sociedad y retribución en especie para los socios el importe que en concepto de seguridad social de autónomos paga ésta en nombre de los mismos. Si se deberían practicar ingresos a cuenta por dicho pago.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En primer lugar, desde el punto de vista de la sociedad, debe señalarse lo siguiente:El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.Por otra parte, en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones, por lo que, en la medida en que el pago de las cotizaciones de la seguridad social, correspondientes a los socios responda a la contraprestación del trabajo que éstos prestan a la sociedad y dicho gasto esté contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dado que el TRLIS no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.En segundo lugar, desde el punto de vista de la imposición personal de los socios, deben hacerse una serie de consideraciones:Para analizar esta cuestión, es preciso, en un primer momento, analizar la calificación de los pagos de las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos ( en adelante RETA) efectuados por la sociedad por sus socios (en cuanto este régimen fuera aplicable al socio, conforme a las disposiciones aplicables). Así, el artículo 46.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define a las rentas en especie en los siguientes términos:
"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria."
De acuerdo con la referida calificación, si las cuotas del RETA son satisfechas por las sociedades, aquéllas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que las entidades realicen pagos a los socios-trabajadores para que éstos abonen las respectivas cuotas.
En este caso las cuotas del RETA de los socios que son satisfechas por la empresa constituyen una retribución del trabajo en especie para los mismos, estando sujetas a ingreso a cuenta del IRPF del perceptor, que debe efectuar la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Conforme a dicha calificación, el socio deberá integrar en su base imponible, como rendimiento íntegro del trabajo, la cuota del RETA más el ingreso a cuenta, salvo que este ingreso a cuenta hubiera sido repercutido al mismo, en cuyo caso integrará únicamente la cuota del RETA (artículo 47.2 del TRLIRPF).
Estas cotizaciones a la Seguridad Social tienen la naturaleza de partida deducible de los rendimientos del trabajo devengados por los socios, tanto en el supuesto de que les sean imputadas como retribución en especie, por asumir su pago la sociedad, como en el de que las paguen los socios directamente.
Asimismo, en la medida que en el escrito de consulta se indica que los socios no perciben retribución alguna por los servicios de trabajo que prestan a la sociedad, la consultante deberá tener en cuenta, desde el punto de vista de la valoración de dichas operaciones, que se consideran vinculados a estos efectos la sociedad con sus socios, artículo 16.2.a) del TRLIS y, en consecuencia, le resultará de aplicación el artículo 45 del TRLIRPF, en el que se establece que:
"1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades ..."
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