Consulta vinculante V0394-04 IS. Deducibilidad de los gastos de I + D + i

Consulta número: V0394-04 - Fecha:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004, artículo 35

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica a la fabricación de productos congelados para la alimentación. Pretende realizar un proyecto consistente en la creación de un departamento de I+D+I que se dedicará fundamentalmente a la investigación y desarrollo de nuevos productos congelados (precocinados y/o terminados) para su utilización en microondas, horno o fritura, basados en el concepto de salud y dietética, con el objetivo de llegar a implantar una línea de fabricación para este tipo de productos. El proyecto consta de las fases de construcción de una cocina de investigación y equipamiento de aparatos de laboratorio; selección de personal para el departamento y posterior formación para el proyecto; e investigación y desarrollo de nuevos productos, y se financiaría el 50% con fondos propios y el otro 50% con subvenciones.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si es admisible o no la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de los gastos del proyecto en actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y de innovación tecnológica.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 35 "Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica" del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que "se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes".

    Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece que "se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad".
    Por otro lado, en el apartado 3 del citado artículo se especifican las actividades que no se considerarán de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entra las que figuran "a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares".

    Las actividades descritas por la entidad, consistentes, en esencia, en la creación de un departamento que se dedicará a la búsqueda u obtención de productos congelados precocinados y/o terminados cuya composición o elaboración resulten más adecuados desde el punto de vista de la salud y la dietética, no encajan en el concepto de investigación del artículo 35 del TRLIS, ya que no se persigue el descubrimiento de nuevos conocimientos o una superior comprensión científica o tecnológica.

    Para que dicha actividad pudiera considerarse como desarrollo, en los términos del citado artículo, sería necesario que, utilizando conocimientos científicos previos, se hubiera pretendido la fabricación de materiales o productos que supongan una novedad objetiva en el mercado al que se destinan, lo cual no parece apreciarse en este caso, que consiste más bien en la adaptación de productos ya existentes en el mercado a las nuevas condiciones y necesidades de los clientes.

    Por otra parte, en base al apartado 2 del artículo 35 del TRLIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

    Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

    Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

    Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

    De acuerdo con tales criterios, y teniendo en cuenta asimismo la delimitación negativa de las actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica que plantea el apartado 3 del artículo 35 del TRLIS, puede decirse que las actividades descritas por la entidad consultante no pueden calificarse como de innovación tecnológica, pues no se aprecia el carácter de novedad tecnológica sustancial en las mismas, pudiéndose considerar incluso que, dada la actividad habitual desarrollada por la empresa en la actualidad, los productos que puedan obtenerse serían más bien adaptaciones de los ya producidos a las nuevas exigencias de los consumidores, en base a los criterios de salud o dietética.

Legislación



Art.35 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

Siguiente: Consulta vinculante V0395-04 IS. Revalorización contable. Enajenación de bienes

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos