Consulta vinculante V0977-05 IS. Deducción por reinversión de Beneficios extraordinarios

Consulta número: V0977-05 - Fecha: 01/06/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene como actividad principal el transporte de viajeros por carretera (epígrafe IAE 721.3). Está sometida a la escala prevista en el artículo 114 del TRLIS para las empresas de reducida dimensión.

    Con fecha 30/3/04, compra un autobús nuevo por importe de 98.403,71 euros, cuya financiación se formaliza a través de un préstamo por importe de 124.625,00 euros.

    Posteriormente, vende tres autobuses antiguos, cuyas fechas de venta y adquisición son, respectivamente:

    1º autobús: 22/6/04 y 31/3/00.

    2º autobús: 5/7/04 y 19/2/96.

    3º autobús: 21/9/04 y 19/9/02.

    El importe total obtenido en la transmisión es de 76.623,99 euros, importe que se destina a cancelar un préstamo que financiaba los tres autobuses antiguos por importe de 79.670,80 euros. El beneficio extraordinario obtenido en la transmisión de los vehículos antiguos asciende a 74.588,38 euros.

    Finalmente, con fecha 27/12/04 adquiere un autobús usado por importe de 44.000,00 euros.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si, en base al artículo 42 del TRLIS, será de aplicación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 14.917,67 euros, es decir, el 20% (por empresa de reducida dimensión) de 74.588,38 euros (beneficio extraordinario), para el ejercicio fiscal de 2004.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo que:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    (...)

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

    2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    (...)

    3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

    (...)

    4. Plazo para efectuar la reinversión.

    a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

    (...)

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    (...)

    c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

    5. Base de la deducción.

    La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

    No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

    (...)

    La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.

    En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.

    (...)

    La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

    (...)"

    De acuerdo con lo señalado, en el caso planteado en el escrito de consulta, se han generado unas rentas positivas, de 74.588,38 euros, por la transmisión onerosa de unos elementos patrimoniales, los tres autobuses antiguos, pertenecientes al inmovilizado material de la entidad consultante, que se han poseído al menos un año antes de la transmisión.

    El importe obtenido en la transmisión onerosa, 76.623,99 euros, se ha reinvertido en un elemento patrimonial, el autobús nuevo, perteneciente al inmovilizado material, que habrá de estar afecto a la actividad económica de la entidad, cuyo precio de adquisición fue de 98.403,71 euros.

    A estos efectos, el importe que se ha de reinvertir es el total obtenido en la transmisión, sin que pueda tenerse en cuenta la cancelación del préstamo que financiaba los tres autobuses antiguos, ni el préstamo formalizado para la adquisición del autobús nuevo, puesto que el artículo 42 del TRLIS no incluye referencia alguna a la forma de financiación de los elementos transmitidos ni de los elementos en que se materializa la reinversión.

    Por otra parte, la reinversión se ha efectuado dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores.

    En consecuencia, y supuesto que se cumplan los restantes requisitos que contempla el artículo 42 del TRLIS, la entidad consultante podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el período impositivo en que se han efectuado las transmisiones, siendo la base de la deducción los 74.588,38 euros, y el porcentaje a aplicar el 20%, al estar su base imponible sometida a la escala prevista en el artículo 114 del TRLIS, dado que la reinversión ha tenido lugar en ese mismo periodo.


Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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