La entidad consultante ejerce la actividad de consulta odontológica (epígrafe 943 del IAE).Dicha entidad está participada por cuatro socios (PF1, PF2, PF3 y PF4), con un 25% del capital social cada uno de ellos, siendo PF1 y PF2 matrimonio.Además, PF1 es socio trabajador (en régimen de autónomos) y administrador solidario, siendo el resto socios capitalistas.Por su parte, la entidad consultante tiene contratados a más trabajadores y posee medios materiales propios.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Conocer si para el cálculo de la remuneración de PF1 habría que aplicar obligatoriamente el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en sus apartados 1 y 2, establece que:
"1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:a) Una entidad y sus socios o partícipes.(...)En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.(...)".
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el socio PF1 tiene una participación del 25% de su capital social de la entidad consultante, PF1 y la entidad consultante están vinculados en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIS, debiendo, en consecuencia, valorar las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS.En este sentido, el apartado 4 del artículo 18 de la LIS establece lo siguiente:
"4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.(...)".
A su vez, el apartado 6 del artículo 18 de la LIS dispone que:
"6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales".
De conformidad con lo anterior, el apartado 6 del artículo 18 de la LIS permite considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de la prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho apartado.En caso de no aplicarse lo señalado en dicho precepto, así como en el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en el mismo, los servicios prestados por el socio PF1 a la entidad consultante se valorarán por su valor de mercado aplicando cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en los términos señalados en dicho apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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