La actividad de la sociedad consultante se centra en el diseño, organización y prestación de servicios de ocio e información dirigidos, fundamentalmente, a particulares, que acceden a estos servicios a través de redes telemáticas, en particular, Internet y sistemas de telefonía fija y móvil, pagando a través de las redes por dichos servicios.El soporte técnico para la prestación de los servicios se realiza tanto a través de infraestructura tecnológica propia, como de terceros, ubicados dentro y fuera de España.Durante el ejercicio 2005, la consultante ha firmado un acuerdo con un proveedor tecnológico para lanzar una nueva área de actividad dentro del campo del comercio electrónico y las comunicaciones móviles. Dicho proveedor opera como persona jurídica residente en España, independiente totalmente de la sociedad y se dedica de forma habitual, a la prestación a terceros de servicios análogos a los contratados por la sociedad.En el acuerdo firmado el proveedor tecnológico se compromete a prestar el soporte técnico necesario para que la sociedad pueda desarrollar su actividad. En particular:- Proporcionar el software necesario, basado en un entorno web, que la sociedad necesita para la prestación de sus servicios, así como la personalización de dicho software, a través de los desarrollos específicos que se requieran.- Adquirir los equipos informáticos necesarios para dar soporte a la actividad, en especial servidores de alta capacidad que permitan gestionar un elevado volumen de transacciones de manera simultánea con un alto nivel de fiabilidad.- Dar un soporte técnico que garantice el correcto funcionamiento de los equipos y sofware en todo momento.- Formar al personal de la sociedad en el utilización del software así como resolver las dudas e incidencias que en relación con el mismo se puedan plantear.- Alojar, mantener y actualizar las páginas web de la empresa.Dada la imposibilidad de fijar a priori el volumen futuro de la nueva actividad y el detalle de los gastos e inversiones a realizar y por simplicidad, la sociedad ha acordado con el proveedor tecnológico como contraprestación un pago anual consistente en un porcentaje sobre la facturación de la actividad para la cual éste preste soporte a la sociedad.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si el pago anual que la consultante realiza al proveedor tecnológico puede ser susceptible de acogerse a la deducción prevista en el artículo 36 del TRLIS. En caso afirmativo, si existe un importe máximo de pago anual que pueda acogerse a la mencionada deducción.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:"1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de esta ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:a) Acceso a internet, que incluirá:1.º Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.2.º Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.4.º Formación del personal de la empresa para su uso.b) Presencia en internet, que incluirá:1.º Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web.2.º Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web.3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.4.º Formación del personal de la empresa para su uso.c) Comercio electrónico, que incluirá:1.º Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.2.º Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.4.º Formación del personal de la empresa para su uso.d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:1.º Adquisición de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.2.º Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.3.º Instalación e implantación de dichos sistemas.4.º Formación del personal de la empresa para su uso.2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción."En primer lugar, hay que puntualizar que para que la sociedad consultante pueda beneficiarse de la deducción establecida en el precepto transcrito, ésta debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 108 del TRLIS, para tener la consideración de empresa de reducida dimensión. Por lo que se refiere a las operaciones descritas en la consulta, hay que considerar, de conformidad con el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, y en éste se proclama que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras"atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". En este sentido la finalidad del legislador al establecer la deducción para el fomento de las tecnologías de la información en el artículo 36 del TRLIS no es otra que la de incentivar la realización de estas actividades por parte de las empresas, estimulandolas a introducir en los procesos de producción, comercialización y organización de las mismas este tipo de tecnologías, de forma que contribuyan a facilitar y mejorar las actividades propias de éstas.A este respecto, el legislador al establecer esta deducción lo que propugna y promueve es modernizar las empresas, y más concretamente a las pequeñas y medianas empresas, tratando de que éstas tengan acceso a internet y realicen la incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones a sus procesos empresariales, entre otras. Ahora bien, lo que no encaja en la filosofía de la norma es que las operaciones enumeradas en la misma y que son acreedoras de la deducción, sean efectuadas por una empresa dedicada a las mismas de forma ordinaria, por cuanto constituyen su objeto social o finalidad específica.En definitiva, en el supuesto como el planteado en consulta de que la actividad típica de la empresa consista en la prestación de servicios a través de tecnologías de la información y de las comunicaciones, constituyendo internet la vía ordinaria de comunicación de la misma, no tendrá derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 36 del TRLIS la consultante por los pagos que realice anualmente al proveedor tecnológico.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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