Consulta vinculante V2372-05 IS. Deducción doble imposición interna
Consulta número: V2372-05 - Fecha: 23/11/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 30.3
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante posee una participación directa del 5,20 por 100 del capital social de otra entidad residente en territorio español (adquirido: el 4,25% el 30/03/2001, el 0,75% el 31/03/2004 y el 0,20% el 08/11/2004). La entidad participada ha ofrecido a la consultante adquirir las mencionadas participaciones para proceder a su inmediata amortización en virtud de un acuerdo previo de reducción de capital social realizado al amparo de lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Sociedades Anónimas.El valor de transmisión de la citada participación va a ser muy superior al valor teórico contable que le corresponde. La consultante obtendrá una renta a integrar en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor neto contable de la citada participación. A estos efectos, la participada reducirá su capital social en el importe del nominal correspondiente a dichas acciones, cargando la diferencia entre dicho nominal y el coste de adquisición a partidas de reservas de libre disposición. Tendrá que aplicar a la amortización de las acciones propias adquiridas un importe de reservas de libre disposición que han tributado efectivamente en el Impuesto sobre Sociedades superior al que proporcionalmente correspondería a dicha participación eliminada.La consultante pretende aplicar la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.3 del TRLIS respecto de la renta obtenida en esta transmisión, tomando como base de la deducción el importe total de las reservas aplicadas por la participada, con el límite de la propia renta.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la consultante puede aplicar la deducción por doble imposición contenida en el artículo 30.3 del TRLIS de la forma descrita. Si la deducción será del 100 por 100 y no del 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base de la deducción.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 30.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que la deducción para evitar la doble imposición interna también se aplicará, entre otros, en el supuesto de adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.De conformidad con las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, (norma 10ª de la Quinta Parte del Plan) en la amortización de acciones propias mediante reducción de capital, la diferencia entre el precio de adquisición de dichas acciones y el importe del nominal de las mismas se imputa a cuentas de reservas. A la vista de lo anterior, hay que entender que los beneficios no distribuidos que otorgan el derecho a la deducción prevista del artículo 30.3 del TRLIS son aquellos que se corresponden con las reservas que se aplican a la amortización de las acciones. Como consecuencia de ello, en el supuesto de adquisición de acciones para su amortización, la base sobre la que podrá aplicar la consultante la deducción para evitar la doble imposición será la renta obtenida en la transmisión de las acciones por parte de la consultante o, de ser inferior, el importe total de las reservas dispuestas por la entidad adquirente en la operación de reducción de capital, aún cuando dichas reservas se hayan dispuesto en cuantía superior a la que proporcionalmente corresponde a las acciones amortizadas teniendo en cuenta su valor teórico. La deducción, será el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la citada base de deducción, en la medida en que el porcentaje de participación sobre la entidad que amortiza sus propias acciones sea superior al 5 por 100 siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación.
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