Consulta vinculante V2468-05 IS. Ajustes sobre la base imponible
Consulta número: V2468-05 - Fecha: 07/12/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, LIS Ley 27/2014 art. 83.2 y 94
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante se plantea la posibilidad de realizar una operación de escisión parcial segregando un inmueble a una entidad de nueva creación.El inmueble se encuentra amortizado totalmente a efectos fiscales, por lo que la consultante tiene pendiente de realizar en ejercicios futuros ajustes positivos sobre el resultado contable por el importe de la amortización que resulte contabilizada en dichos ejercicios.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si los ajuste pendientes de realizar en la base imponible correspondientes al inmueble los debe realizar la sociedad escindida o la sociedad beneficiaria.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios..."Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.En el escrito de consulta se indica que el consultante va a proceder a realizar una operación de escisión parcial mediante la segregación de un inmueble. Debe indicarse que el inmueble que pretende ser objeto de escisión no tiene la consideración de rama de actividad en los términos señalados en el artículo 83.2 del TRLIS, por lo que esta operación no cumpliría los requisitos del mencionado artículo, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta por el consultante.No obstante, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 94 del TRLIS, la aportación no dineraria del referido inmueble podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.Ahora bien, en caso de realizarse una operación que cumpliera los requisitos necesarios para la aplicación del régimen fiscal especial, el artículo 90 del TRLIS determina la subrogación de los derechos y obligaciones tributarias en relación con los bienes y derechos transmitidos.En este sentido, la cuenta de impuestos diferidos que corresponda a diferencias entre el resultado contable y la base imponible consecuencia de una amortización fiscal superior a la contable, deberán igualmente aportarse a la entidad adquirente, por cuanto ésta sucede a la entidad transmitente en los mismos derechos y obligaciones tributarias que esta última tenía respecto de tales bienes y derechos transmitidos. La sociedad adquirente deberá realizar los correspondientes ajustes al tiempo de determinar su base imponible procedentes de las referidas diferencias, en las mismas condiciones en que los hubieran realizado las entidades transmitentes de no haberse llevado a cabo la aportación.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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