La entidad consultante es una entidad española, con domicilio en las Islas Canarias, inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.El objeto social de la entidad consultante radica en la realización de las siguientes actividades:- Realización, producción, distribución y proyección de cualquier clase de producción audiovisual, tanto largometrajes como cortometrajes, en cualquieras de sus formatos o soportes.- Creación de proyectos y producciones cinematográficas, realización y comercio de obras audiovisuales de todo género.- Participación en todo tipo de muestras, festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Agencia de publicidad y relaciones públicas.Hasta la fecha, la entidad consultante ha venido prestando servicios de ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos si bien, en la actualidad se plantea realizar los mismos servicios respecto de la producción de un reality show, el cual constaría de programas grabados en tiempo real que se encarga de documentar situaciones sin guion y con ocurrencias actuales, en las cuales interactúa un elenco que hasta entonces es desconocido, esto es, los protagonistas son las personas normales que en ellos aparecen.Como resultado de dicha producción, se obtendrían para su posterior comercialización y emisión una serie de capítulos seriados en los que se resumirían las distintas experiencias vividas por los protagonistas a lo largo de un periodo temporal concreto (un día, una semana, etc.). Es decir, la emisión del citado reality no se haría en tiempo real sino, a través de una serie de capítulos seriados que habrían sido objeto de las correspondientes labores de montaje, edición, sonorización, entre otras tareas de postproducción, para su distribución comercial. Dicha producción permitirá la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la producción del reality show objeto de consulta sería apta para generar la deducción por inversiones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales regulada en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, establece que:
"2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. 2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada. La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción."
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:
"Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. (...)"
El artículo 3.1 del Código Civil establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". En primer lugar, la entidad consultante debe ser una productora registrada en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura y Deporte y encargarse de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, requisitos que se manifiestan cumplir en el escrito de consulta. Por su parte, la Ley 55/2007 establece en su artículo 4 diversas definiciones entre las que se encuentra, en su letra g), la serie de televisión, definida como "la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente". En el escrito de consulta se indica que la producción constituiría un conjunto de episodios, con o sin título genérico común, destinado a ser emitido o radiodifundido por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa. Dado que los episodios no parece que puedan considerarse de ficción ni de animación restaría la posibilidad de que se trate de episodios de carácter documental. Dado que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades no existe una definición de episodio de documental, ha de indicarse que el sentido jurídico, técnico o usual a que alude el artículo 12 de la Ley General Tributaria, antes citado, no parece en este caso que permita delimitarlo con certeza y separarlo con nitidez de otros géneros televisivos. No obstante, a estos efectos, parece posible acudir a la definición que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ofrece de documental: "Dicho de una película cinematográfica o de un programa televisivo: Que representa, con carácter informativo o didáctico, hechos, escenas, experimentos, etc., tomados de la realidad."Atendiendo a esta definición, el programa a que se refiere el escrito de consulta podría considerarse ajustado a la misma en la medida que tuviera un carácter informativo o didáctico, cuestión que de los datos que constan en el escrito de consulta no es posible determinar. Por último, en el escrito de consulta se manifiesta que la producción objeto de la consulta permite la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.
Por tanto, en la medida que se cumplan todas las circunstancias señaladas, la producción a que se refiere el escrito de consulta podría cumplir las condiciones para aplicar la deducción por inversiones en producciones españolas de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el artículo 36.2 de la LIS, de acuerdo con los límites y requisitos previstos en el mismo.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, en su redacción vigente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, establece que:
"2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. 2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de deducción será: a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe. La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros. El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción recogida en la letra b) de este apartado. b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de producción. c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción. Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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