Consulta vinculante de la DGT V1261-15. Escisión parcial y aportación no dineraria de participaciones.
Consulta número: V1261-15 - Fecha: 24/04/2015
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1º c), 87 y 89.2.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante se encuentra actualmente participada en la totalidad de su capital social por los miembros de un grupo familiar. La participación de cada miembro familiar es de un 11,45% cada uno de los hijos y el 54,20% restante del capital social pertenece al matrimonio.La entidad consultante realiza las siguientes actividades:-La actividad de cartera, consistente en la tenencia y gestión de acciones y participaciones sociales que otorgan la mayoría (y en la mayor parte de los casos la totalidad de la participación) de otras sociedades operativas, que desarrollan una actividad económica, con las que forma grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.-La actividad con sustrato inmobiliario, consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.-La actividad agrícola, mediante la explotación de terrenos rústicos.-La actividad de huerto solar.Por otra parte, la entidad consultante cuenta con importantes inversiones financieras representadas en participaciones en instituciones de inversión colectiva y depósitos bancarios, que previsiblemente se verán incrementadas por el reparto de un importante dividendo de las sociedades operativas antes de acometer el proceso de reestructuración que se pretende.Se plantea la realización de una serie de operaciones de reestructuración que permitan la mencionada sucesión empresarial, facilitando el relevo generacional en el liderazgo del grupo, a la par que se minimicen los riesgos derivados de la posible conexión de las distintas actividades realizadas por la consultante.Las operaciones proyectadas son las siguientes:1º) Escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante segregaría las participaciones mayoritarias que detenta en el capital de sus filiales a favor de una entidad de nueva creación NewCo C, manteniendo en su patrimonio su actividad con sustrato inmobiliario, la explotación agropecuaria de fincas rústicas y el huerto solar. La sociedad beneficiaria de la escisión presentaría la misma composición accionarial que la sociedad escindida consultante.2º) Donación de la participación en la entidad NewCo C de los padres a favor de sus hijos, de tal modo que cada uno de ellos ostentaría el 25% del capital social de dicha entidad. El grupo familiar considera que a las participaciones de los donantes en el capital social de New Co C les resulta de aplicación al exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que las donaciones descritas se acogerían a la reducción por empresa familiar prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De este modo, los donatarios conservarán el valor de adquisición y la fecha de adquisición que presentaban los donantes respecto de las participaciones transmitidas lucrativamente.3º) Aportación por parte de cada descendiente de sus participaciones en el capital social de la entidad consultante y la entidad NewCo C a sus sociedades respectivas de nueva creación, de modo que cada uno de ellos sería el socio único de su propia sociedad al 100%. Esta entidad gestionaría sus inversiones presentes y futuras. Cada sociedad de nueva creación sería residente en territorio español y detentaría un 11,45% en el capital social de la entidad consultante y un 25% en el capital social de la entidad NewCo C.4º) Posible aportación del negocio inmobiliario y del negocio agrícola a sociedades de nueva creación, incluyendo todos los medios materiales y humanos adscritos a cada una de las citadas actividades.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Facilitar la sucesión en la titularidad de las actividades económicas descritas y posibilitar el relevo generacional en el liderazgo de las mismas.-Diseñar una estructura accionarial individualizada de forma que cada hijo pueda en el futuro acometer sus propios proyectos empresariales y de inversión, estén o no relacionados con las actuales actividades del grupo.-Minimizar los riesgos derivados de la posible conexión de las distintas actividades del grupo, racionalizando el funcionamiento de las actividades sin integrarlas ni confundirlas.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1º) En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante escindiría su participación mayoritaria a favor de una entidad de nueva creación, la entidad NewCo C.El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual "una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, respecto de las operaciones de escisión planteada, en efecto, la entidad consultante escindiría su participación mayoritaria en el capital de varias filiales y las transmitiría a una entidad de nueva creación NewCo C, permaneciendo en el patrimonio de la entidad consultante la actividad con sustrato inmobiliario, la explotación agropecuaria de fincas rústicas y un huerto solar.En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.2º) En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de aportación por parte de cada descendiente de sus participaciones en el capital social de las entidades C y NewCo C a sociedades respectivas de nueva creación (un 11,45% en el primer caso y un 25% respectivamente en el segundo caso).Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes ostentarán en la sociedad de nueva creación más del 5% de su capital social (el 100%).Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas aportarán a la sociedad de nueva creación residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de las sociedades C y NewCo C (en concreto el 11,45% y el 25% respectivamente,), por lo que a la operación de a aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 anteriormente mencionado. Finalmente señalar que en el escrito de consulta que alguna de las participaciones aportadas fueron recibidas vía donación aplicando la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De ser así, circunstancia que no es objeto de análisis ni valoración por este Centro Directivo con ocasión de esta contestación, parece cumplirse el requisito del año de tenencia.3º) Finalmente, se plantea la posible aportación del negocio inmobiliario y del negocio agrícola por parte de la entidad consultante a sociedades de nueva creación.Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad "la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente".A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como "el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias". Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios..."Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.En el caso planteado, se pretende aportar por parte de la entidad consultante todos los medios materiales y humanos adscritos a las actividades inmobiliarias y de explotación agrícola.Por otra parte, del concepto legal de "rama de actividad" se desprende que la delimitación de la misma no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que dicha actividad se desarrolle en condiciones análogas antes y después de la transmisión.En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente consultante, que se segrega y transmite a la entidad adquirente de nueva creación, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Esta circunstancia podría entenderse cumplida respecto de la aportación de la rama de actividad correspondiente a las actividades inmobiliarias y agrícolas mencionadas, si bien se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(...)"Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la sucesión en la titularidad de las actividades económicas descritas y posibilitar el relevo generacional en el liderazgo de las mismas, diseñar una estructura accionarial individualizada de forma que cada hijo pueda en el futuro acometer sus propios proyectos empresariales y de inversión, estén o no relacionados con las actuales actividades del grupo y minimizar los riesgos derivados de la posible conexión de las distintas actividades del grupo, racionalizando el funcionamiento de las actividades sin integrarlas ni confundirlas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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