Consulta vinculante de la DGT V2506-22

Consulta número: V2506-22 - Fecha: 02/12/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 art. 25

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante obtuvo beneficios en el año 2020. Por acuerdo de la junta en 2021 se destinó voluntariamente el importe íntegro de dicho beneficio a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, no existiendo obligación a dicha compensación en virtud del artículo 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. A este respecto, en el escrito de consulta se plantea la posible aplicación en este caso del criterio emitido por este Centro Directivo en la consulta V1572-19 de 25 de junio de 2019. En el Impuesto sobre Sociedades de 2020 se compensaron bases imponibles negativas, siendo la cuota a pagar cero.

    En 2021 la entidad ha obtenido beneficios.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el beneficio destinado voluntariamente a la compensación de pérdidas puede considerarse un incremento de patrimonio en el 2021 respecto a 2020 a efectos de aplicar la reducción por reserva de capitalización.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.



    Así, el artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021, la entidad consultante ha experimentado un incremento de fondos propios respecto del ejercicio anterior que trae causa en el beneficio obtenido en 2020 y que se habría destinado voluntariamente a la compensación de pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Tal y como establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, "El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior."

    De acuerdo con ello, para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio 2021, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio 2021, sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio 2021, sin incluir los resultados del ejercicio 2020.

    En la medida en que, tal y como se indica en el escrito de consulta, el beneficio obtenido por la entidad consultante en el ejercicio 2020 se habría destinado voluntariamente, y no por obligación legal, a la compensación de todas las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, no resulta de aplicación el criterio manifestado por este Centro Directivo, entre otras, en su consulta V1572-19, de 25 de junio de 2019, según el cual la parte del beneficio del año que no puede distribuirse libremente por tener que aplicarse a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, en virtud de lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, deberá tener la consideración de una reserva de carácter legal de las previstas en el artículo 25.2.d) de la LIS.

    En consecuencia, en la medida en que, tal y como se indica en el escrito de consulta, el beneficio obtenido por la entidad consultante en el ejercicio 2020 se habría destinado voluntariamente a la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, se consideraría que se ha producido un incremento de los fondos propios en el ejercicio 2021.

    Por otro lado, el artículo 25.1.b) de la LIS establece, entre otros requisitos, la dotación de una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

    A estos efectos, la entidad consultante dispone del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 para dotar la correspondiente reserva indisponible, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado.

    Por tanto, cumpliéndose los requisitos señalados en el citado artículo 25 de la LIS, la entidad consultante podrá aplicar la correspondiente reducción de la base imponible, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Artículo 25 Ley 27/2014 de la LOIS. Reserva de capitalización.




En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 875/2023. En sociedades con socio único no es exigible la aprobación en junta general de la retribución de administradores

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos