Consulta vinculante de la DGT V5447-16. Aportación no dineraria de participaciones con creación holding. Renuncia a régimen especial.
Consulta número: V5447-16 - Fecha: 23/12/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA: Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 17, 21, 56, 76, 77, 78 y 89.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La sociedad consultante forma parte de un grupo editorial y de comunicación español de capital íntegramente familiar que lidera una amplia oferta al servicio de la cultura, la formación, la información, el entretenimiento audiovisual y el desarrollo de nuevos contenidos digitales. Actualmente, el grupo está integrado por más de 60 empresas, entre propias y participadas, y mantiene una posición de liderazgo en el sector de la comunicación. Su capacidad de generación de valor se apoya tanto en una sólida tradición empresarial como en la capacidad de innovación que permite que el grupo se adapte a los cambios sociales y tecnológicos cada vez más rápidos e intensos, especialmente en este sector.El grupo, a través de su sociedad cabecera, la entidad A, participa en un 50% en el capital social de la entidad española, la entidad B, siendo el 50% restante propiedad de un grupo extranjero. La sociedad B desarrolla en la actualidad tres negocios diferenciados a través de tres sociedades y sus respectivas filiales:-Coleccionables: la entidad B ostenta una participación del 100% en la entidad C, compañía que se constituyó en el año 1985 y que directamente y a través de sus filiales desarrolla la actividad de edición y venta de obras coleccionables. Así, la distribución de las obras coleccionables se realiza a través del canal quiosco y alcanza más de 100.000 puntos de venta en el conjunto de los mercados en los que está presente y es líder absoluto en este sector de actividad. La compañía mantiene desde 1999 una presencia cada vez más activa en internet como canal de comunicación y de venta de sus productos, y en la actualidad opera en diversos países, entre ellos, España, Francia, Portugal, Bélgica, Suiza, Argentina, Brasil y México.-Formación y educación: la entidad B ostenta una participación del 100% de la entidad D, compañía que directamente y a través de sus filiales se ha posicionado como un referente en la formación a distancia y online; una relevancia también presente en la formación presencial con una escuela de negocios, además de las enseñanzas de grado y postgrado online con proyección internacional con dos universidades. Asimismo, se ofrecen programas de formación continua para profesionales en activo con voluntad de mejorar su proyección laboral.-Cine: la entidad B ostenta una participación del 100% en la entidad E, compañía que se dedica a la adquisición y distribución independiente en cine y televisión de películas de ficción y que ocupa una posición de referencia en el sector cinematográfico español. Asimismo, también desarrolla contenidos de entretenimiento infantil, juvenil y familiar a través de sus filiales.El grupo conforma con estas compañías dedicadas a los negocios de los coleccionables, formación/educación y cine un grupo que tributa en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal, siendo la entidad B la entidad dominante. Actualmente el grupo fiscal lo componen diez sociedades.Adicionalmente a lo anterior, la entidad B ostenta una participación representativa del 41,70% en el capital social de la entidad M, que forma parte de un grupo español de comunicación y constituye una de las referencias audiovisuales del mercado de nuestro país. Así, en la actualidad y a través de sus distintas filiales y líneas de negocio, la entidad M está presente en los medios de comunicación más relevantes: la televisión, la radio, el cine, internet y la publicidad. Este grupo audiovisual, está compuesto por la entidad M como empresa matriz y dominante, diferentes compañías filiales que conforman un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. La sociedad matriz cotiza en bolsa desde el año 2003 y es la entidad dominante del grupo que tributa en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal.Asimismo, señalar que en la actualidad en las cuentas anuales consolidadas de la entidad A se integra el 100% de la entidad M por el método de integración global.A los efectos de organizar la estructura patrimonial y para lograr los motivos económicos que se expondrán más adelante, el grupo se está planteando la posibilidad de localizar la totalidad de su participación en la compañía M en una entidad holding tenedora de dicha participación. En concreto, la entidad B se plantea realizar una aportación no dineraria de su cartera representativa del 41,70% de la entidad M a favor de una sociedad N, de nueva creación o preexistente, íntegramente participada por la entidad B.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta aportación no dineraria pueden sintetizarse en los siguientes puntos:-Alcanzar una estructura societaria flexible que, llegado el caso, permita y facilite la potencial entrada de nuevos socios inversores y socios interesados en participar en la cartera de M, sin perder la entidad B el control político sobre la totalidad de dicha cartera.-Creación de una holding del subgrupo destinado a la tenencia de participaciones en el sector de los medios de comunicación y estructuración racional ante eventuales futuras inversiones en dicho sector.-Optimizar y mejorar la imagen externa del grupo, así como la capacidad de obtener nueva financiación.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la aportación no dineraria por la entidad consultante a favor de la entidad N, de las acciones representativas del 41,70% de la entidad M, cumple los requisitos para poderse acoger a la figura de la aportación no dineraria especial prevista en el artículo 87 de la LIS.Si en la aportación no dineraria descrita, la entidad B podría renunciar al régimen de diferimiento de las rentas en el IS, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de la LIS.Si los motivos alegados en la presente consulta en relación a la aportación no dineraria planteada pueden reputarse motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.Si la entidad consultante, podría aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21.3 de la LIS, sobre la renta fiscal obtenida con motivo de la aportación no dineraria a la entidad N de las acciones de la entidad M, por virtud de la renuncia al régimen de diferimiento.Si la renta fiscal obtenida por la entidad consultante en el marco de esta operación, sería objeto de eliminación en la base imponible consolidada del IS del grupo fiscal.Si, en el supuesto en el que la entidad N sea una entidad de nueva creación y por lo tanto, se integre en el grupo fiscal en el ejercicio de la aportación, la entidad N debería valorar fiscalmente las acciones recibidas de la entidad M con motivo de la aportación, por su valor de mercado (valor de cotización) en el momento de la aportación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 78.2 de la LIS. Y si la entidad B consultante, en este mismo escenario, debería valorar fiscalmente las participaciones de la entidad N suscritas con motivo de la aportación, por el valor de mercado (valor de cotización) de las acciones de la entidad M en el momento de la aportación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LIS.Si, en el supuesto en el que la entidad N sea una entidad preexistente que no forme parte del grupo de consolidación fiscal, y se integre en el grupo fiscal de la entidad consultante en el periodo impositivo siguiente al de la aportación, la entidad N debería valorar a efectos fiscales las acciones recibidas de la entidad M con motivo de la aportación por su valor de mercado (valor de cotización) en el momento de la aportación por virtud de lo dispuesto en el artículo78.2 de la LIS. Y si la entidad B consultante, en este mismo escenario, debería valorar fiscalmente las participaciones de la entidad N suscritas con motivo de la aportación, por el valor de mercado (valor de cotización) de las acciones de la entidad M en el momento de la aportación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LIS.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.(...)".De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso, tanto en el supuesto en el que la entidad N sea de nueva constitución como en el supuesto en el que se trate de una sociedad preexistente.A su vez, el artículo 77.2 de la LIS, establece que:"2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales."Por tanto, de acuerdo con este precepto la entidad transmitente podrá renunciar total o parcialmente al régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del citado artículo 77 de la LIS e integrar en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto en la operación de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS. Esta renuncia puede realizarse en relación con todos los elementos patrimoniales transmitidos o con una parte de ellos.Ello significa que, en relación con aquellos elementos patrimoniales respecto de los cuales se pretende renunciar al régimen de diferimiento, la entidad transmitente integrará, por aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la LIS, la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(...)".Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de alcanzar una estructura societaria flexible que, llegado el caso, permita y facilite la potencial entrada de nuevos socios inversores y socios interesados en participar en la cartera de M, sin perder la entidad B el control político sobre la totalidad de dicha cartera, creación de una holding del subgrupo destinado a la tenencia de participaciones en el sector de los medios de comunicación y estructuración racional ante eventuales futuras inversiones en dicho sector y optimizar y mejorar la imagen externa del grupo, así como la capacidad de obtener nueva financiación. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.En cuanto a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, el artículo 21 de la LIS, dispone que:
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.(...)Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.(...)3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.(...).
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 21 de la LIS, estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1, en el escrito de consulta se manifiesta que las participaciones que la entidad consultante transmitiría corresponderían a una sociedad participada en más de un 5%, en concreto el 41,70%.Por otra parte, en el escrito de consulta no se facilita información sobre si dichas participaciones han sido poseídas durante más de un año de antigüedad, ni si en la sociedad cuyas participaciones transmitirá la entidad consultante se daría la circunstancia de que más del 70% de sus ingresos procedan de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, por lo que no resulta posible pronunciarse a este respecto.En relación con el requisito previsto en la letra b) del apartado 1, puesto que todas las participaciones transmitidas corresponderían a la entidad M residente en territorio español, en principio no procede analizarlo.Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el citado artículo 21, será de aplicación la exención prevista a la plusvalía que pudiera ponerse de manifiesto en la eventual transmisión de las participaciones de M por parte de la entidad consultante.Por otra parte, en el régimen especial de consolidación fiscal, el artículo 62 de la LIS, relativo a la determinación de la base imponible del grupo fiscal, establece que:"1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.b) Las eliminaciones.(...).Por su parte, el artículo 10.3 de la LIS establece:"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".Por tanto, de conformidad con el artículo 62 de la LIS, la base imponible del grupo fiscal se determinará sumando, entre otros conceptos, las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, por lo que la renta fiscal obtenida por la entidad consultante en el marco de esta operación, en el caso de resultar exenta de acuerdo con lo establecido previamente, no formaría parte de la base imponible individual de la entidad B, por lo tanto, tampoco formaría parte de la base imponible del grupo fiscal, por lo que no sería objeto de eliminación en la base imponible consolidada del IS del grupo fiscal.En cuanto a la inclusión de entidades en el grupo fiscal, el artículo 59.1 de la LIS establece:"Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal".Por otra parte, respecto a la valoración fiscal de los bienes adquiridos, el artículo 78.2 de la LIS, establece que:"2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil".Por su parte, el artículo 17.4 de la LIS establece:"4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:(...)b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.(...)Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley".Por lo tanto, a pesar de que resulta de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley a la operación de aportación no dineraria señalada, puesto que la entidad consultante renuncia al régimen previsto en el artículo 77.1 del mismo, tanto si la entidad N es una entidad de nueva creación como si es una entidad preexistente que no forma parte del grupo de consolidación fiscal, la entidad N debe valorar fiscalmente las acciones de la entidad M por su valor de mercado. Y la entidad B, debe valorar las acciones recibidas de la entidad N como consecuencia de la aportación no dineraria, por su valor de mercado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la LIS anteriormente citado.La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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