Convenios de Doble Imposición. Tributación de las Rentas Inmobiliarias.

Las Rentas Inmobiliarias en los Convenios de Doble Imposición


    A los efectos de aplicar un convenio de doble imposición hay que tener en cuenta que por bienes inmuebles se incluye también a los bienes accesorios a éstos, al ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

    En este tipo de rentas no hay equivocación posible ya que todos los Convenios de Doble Imposición suscritos por España estipulan que las rentas derivadas de los bienes inmuebles pueden gravarse en el Estado en que tales bienes están situados, sin importar que la renta obtenido sea con ocasión de arrendamiento, cesión de derechos o facultad de uso o disfrute.

    En caso de que también sea gravada en el país de residencia, en éste se articularán mecanismos para corregir la doble imposición.

    Por tanto, si se obtienen rentas de este tipo, para su correcta tributación debemos fijarnos en la legislación interna del país donde se ubique el inmueble.

Comentarios



Aplicación de los Convenios de Doble Imposición.
Convenios de doble imposición firmados por España.

Siguiente: Convenios de doble imposición. Tributación de los rendimientos del trabajo.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos