Convenios de doble imposición. Tributación de los rendimientos del trabajo.

Los Rendimientos del Trabajo en los Convenios de Doble Imposición


    Se considerarán rendimientos del trabajo a aquellas contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal dependiente o de una relación laboral y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

    Como regla general, el Estado de residencia del perceptor de los rendimientos del trabajo es el que tiene derecho para gravar las retribuciones percibidas, salvo si el empleo se ejerce en otro Estado, en cuyo caso también podrán ser gravados en este último Estado.

    Por tanto, los rendimientos del trabajo satisfechos por una empresa española a un residente de un Estado con Convenio con España, por los trabajos realizados en su Estado de residencia, sólo pueden tributar en ese Estado, estando exentos en España.

    Cuando los rendimientos se perciban por un no residente por un empleo ejercido en España, se someten a gravamen en España. No obstante, el derecho de imposición lo tendrá el Estado de residencia (quedando exentos en España) si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. No se permanece en España más de 183 días durante el año fiscal considerado.

  2. Las remuneraciones que se perciben se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente en España.

  3. Las remuneraciones que se perciben no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en España.

    Como excepción, los trabajadores fronterizos residentes en Francia y Portugal que pasan diariamente a España a realizar su trabajo, sólo están sometidos a imposición en el Estado del que son residentes respecto a sus retribuciones por dicho trabajo.

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Aplicación de los Convenios de Doble Imposición.
Convenios de doble imposición firmados por España.

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