Disposición adicional decimotercera. Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción.
Las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5.º del artículo 3 de esta Ley. No se aplicará a estas entidades lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.Legislación
Art.3 Ley 49/2002 Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.Art.5 Ley 49/2002 Normativa aplicable. Art.15 Ley 49/2002 Tributos localesArt.16 Ley 49/2002 Entidades beneficiarias del mecenazgoArt. 25 Ley 49/2002 Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.