Disposición transitoria tercera. No exigibilidad transitoria del impuesto complementario para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
1. El impuesto complementario nacional, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, de la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en territorio español y de la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en territorio español, cuando la matriz última sea una entidad excluida, será cero: a) En los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional. b) En los cinco primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación de la presente ley por primera vez. 2. El Impuesto Complementario secundario a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de esta ley, de los contribuyentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo. 3. Se considerará que un grupo multinacional se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, en un periodo impositivo, se cumplen las siguientes condiciones: a) Sus entidades constitutivas no radiquen en más de seis jurisdicciones distintas. b) La suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional ubicadas en jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera el importe 50 millones de euros. A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por jurisdicción de referencia aquella en la que el importe total del valor neto contable de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en dicha jurisdicción sea el más elevado en el periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente ley. 4. El periodo de cinco años a que se refieren la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 de esta disposición transitoria empezará a contar a partir del inicio del primer periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre, por primera vez, en el ámbito de aplicación de la presente ley. 5. La entidad constitutiva declarante comunicará a la administración tributaria de la jurisdicción en la que radique el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional. Cuando la entidad constitutiva declarante a que se refiere el artículo 47 de esta ley radique en territorio español, comunicará a la Administración tributaria española el comienzo de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional. Asimismo, la entidad constitutiva declarante de un grupo nacional de gran magnitud radicado en territorio español comunicará a la Administración tributaria española el comienzo del período de cinco años previsto en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria. La comunicación a que se refiere este apartado se presentará en los términos que se determinen reglamentariamente.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.