NUM-CONSULTA V3435-13. Procedencia o no de practicar en la declaración-liquid.ajustes extracontables

Consulta número: V3435-13 - Fecha: 26/1/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3, 12.3 , 14.1.j) y 19  

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es residente en España, su periodo impositivo coincide con el año natural y no está obligada a someter sus cuentas anuales a verificación por auditor de cuentas.   

    Posee una participación en un fondo de inversión (L), que tiene contabilizada como "Activos Financieros Disponibles para la Venta". La entidad consultante adquirió estas participaciones en abril de 2008, y las clasificó inicialmente como "Activos Financieros Mantenidos para Negociar". En agosto de 2008, la entidad consultante realizó una venta parcial de participaciones, contabilizando una plusvalía por las mismas. Y a final de 2008 actualizó, con abono a una cuenta de ingresos, el valor contable de las participaciones, de acuerdo con su valor razonable a 31 de diciembre de 2008. Dicha revalorización se incluyó en la base imponible del periodo 2008.   

    No obstante, la clasificación contable realizada inicialmente por la sociedad era incorrecta, en la medida en que se basó exclusivamente en la transmisión de una parte de la inversión realizada para obtener liquidez, y no en las circunstancias previstas en el apartado 2.3 de la NRV 9ª del Plan General de Contabilidad. Consecuentemente, la sociedad reclasificó, en el ejercicio 2010, las participaciones en L a la cartera de "Activos Financieros Disponibles para la Venta", sin corregir sin embargo, el incremento de valor registrado en el ejercicio 2008 contra la cuenta de pérdidas y ganancias. Para subsanar este error, la sociedad contabilizó, en el ejercicio 2012, un cargo en una cuenta de reservas con abono a la cuenta de activo de las participaciones en L, por el importe de dicha revalorización.

     L es un subfondo, no admitido a negociación en un mercado regulado, de una SICAV domiciliada en Irlanda. Los activos del subfondo L están depositados en una cuenta segregada abierta en la sociedad M, por lo que L se ha visto íntegramente afectado por un fraude. L inició un procedimiento ante el liquidador de la sociedad M, en el que se reclamaba la compensación de las pérdidas sufridas. No obstante, la sociedad no ha tenido acceso a los detalles de dicha reclamación ni a su estado de tramitación.

     Las últimas cuentas anuales auditadas a las que la entidad consultante ha tenido acceso, son las correspondientes al ejercicio social que finaliza el 30 de junio de 2008, de las que no se desprendía la necesidad de registrar contablemente deterioro alguno. En las siguientes cuentas anuales aprobadas, en fecha 30 de junio de 2009, ya no se incluye información relativa al subfondo L. Asimismo, la valoración proporcionada por el banco depositario desde diciembre de 2008 hasta el momento actual, es la misma que tenía en noviembre de 2008.   

    La entidad consultante, si bien considera que existían en 2008 evidencias objetivas del deterioro de su participación en L, no llevó a cabo dicho registro contable, en la medida en que no disponía de información suficiente para determinar el valor real de las participaciones.

     No obstante lo anterior, y a pesar de que aún no se ha resuelto el procedimiento judicial en el que se determinará la parte de la inversión que, en su caso, podrá ser recuperada, ni se ha tenido acceso a la información relativa al estado de la reclamación interpuesta por el fondo, y consecuentemente no se conoce con certeza el importe recuperable de las participaciones en el mismo, la entidad consultante ha decidido no diferir más el registro contable del quebranto patrimonial, por lo que incorporó el mismo en las cuentas del ejercicio 2012.

     A pesar de que la entidad consultante no ha dispuesto de una valoración fiable del deterioro, tal y como ha constatado con acercamientos a expertos independientes, la CNMV estableció en su informe de 16 de diciembre de 2008 que "con la información disponible a la fecha y considerando la normativa de valoración aplicable, a partir del día 12 de diciembre, inclusive, la valoración en estos activos debe ser valorada considerando como nulo el valor de la parte afectada por el presunto fraude".

     Si bien la entidad consultante no está sometida a la supervisión de la CNMV, considera, en ausencia de una valoración más fiable, que la realizada por la misma respecto a las entidades sometidas a su tutela, puede ser utilizada como elemento para la cuantificación del deterioro. Puesto que la contabilización que ha realizado la entidad consultante es sobre la base de evidencias que estaban a su disposición al tiempo de formular las cuentas anuales de 2008, contablemente se ha aplicado la norma de contabilización de errores contables, registrando en el 2012 el efecto acumulado en una partida de reservas.

     Por lo tanto, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, la entidad consultante ha realizado los siguientes ajustes extracontables:  

    - Ajuste extracontable negativo por el importe de la corrección de la revalorización registrada contablemente en el periodo 2012, de acuerdo con el artículo 19.3 del TRLIS.  

    - Ajuste extracontable negativo por el importe del deterioro registrado en el periodo 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS.  

    - Ajuste extracontable positivo por el importe del deterioro registrado en el periodo 2012, en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS. Una vez se resuelva el procedimiento iniciado por parte de L y se determine la cuantía que finalmente se recupera de las inversiones realizadas por la sociedad, se incluirá en la base imponible del periodo impositivo en el que tal recuperación tenga lugar, un ajuste extracontable negativo, por el importe del deterioro registrado en el ejercicio 2012.


CUESTIÓN PLANTEADA


     - Si procede practicar en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 un ajuste extracontable negativo por el artículo 19.3 del TRLIS, derivado del error en la contabilización en 2008 de la revalorización de las participaciones en L.

    - Si procede practicar en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 un ajuste extracontable negativo por el artículo 19.3 del TRLIS, por la contabilización del deterioro de las participaciones en L.

    - Si procede practicar en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 un ajuste extracontable positivo por el artículo 12.3 del TRLIS.

    - Si existe alguna limitación que impida incluir, en la base imponible del periodo impositivo en que se determine el importe recuperable de L, un ajuste extracontable negativo correspondiente a la reversión del ajuste positivo anterior.


CONTESTACIÓN COMPLETA


     El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

     A su vez, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 19 del TRLIS dispone que:  

    "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

     (...)  

    3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

     Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

     (...)"  

    A efectos contables, la norma de registro y valoración 9ª del Plan General Contable (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, sobre "Instrumentos financieros", considera como activos financieros, entre otros, a los "Instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio".   

    En un primer momento, la entidad consultante contabilizó las participaciones en L dentro de la categoría "Activos financieros mantenidos para negociar". Posteriormente, en el año 2010, la entidad consultante reclasificó dichas participaciones en la categoría de "Activos financieros disponibles para la venta", por existir un error contable en la clasificación inicial.   

    De acuerdo con el punto 2.6 "Activos financieros disponibles para la venta", de la NRV 9ª del PGC, estos activos se valorarán inicialmente por su valor razonable, llevando a patrimonio neto los cambios que se produzcan en dicho valor razonable, hasta que el activo cause baja del balance o se deteriore, momento en el que el importe así reconocido se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias.   

    No obstante, "Las inversiones en instrumentos de patrimonio cuyo valor razonable no se pueda determinar con fiabilidad se valorarán por su coste, menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro del valor.

     (...)  

    En el supuesto excepcional de que el valor razonable de un instrumento de patrimonio dejase de ser fiable, los ajustes previos reconocidos directamente en el patrimonio neto se tratarán de la misma forma dispuesta en el apartado 2.5.3. de esta norma."  

    En el supuesto objeto de consulta, la entidad consultante ha corregido contablemente dicha revalorización en el ejercicio 2012, mediante un cargo en la cuenta de reservas con abono a la cuenta de activo de las participaciones en L, en aplicación de la norma de contabilización de errores contables, contenida en la NRV 22ª del PGC:  

   "Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.
    El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
    En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

    (...)"  

    El artículo 19 del TRLIS, previamente transcrito, establece como regla de imputación general de ingresos y gastos, el principio de devengo. Sin embargo, en el caso de que un gasto se impute contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que se produce su devengo, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal periodo posterior, siempre que de ello no se derive un diferimiento o una tributación inferior a la que hubiera correspondido de imputar el gasto al periodo impositivo correspondiente a su devengo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.

     En el caso consultado, la entidad consultante, de acuerdo con la NRV 22ª del PGC, contabilizó un gasto en la cuenta de reservas, en un periodo impositivo posterior (2012) al de su devengo (2008). Dicho gasto es la anulación del ingreso imputado en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en 2008, consecuencia de la clasificación de las acciones como instrumentos mantenidos para negociar, tendrá la consideración de fiscalmente deducible, en el periodo de su contabilización, siempre que de ello no se derive un diferimiento o una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal general (devengo). Puesto que el devengo del gasto se produjo en el ejercicio 2008, será fiscalmente deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, en la medida en que de ello no deriva un perjuicio para la Hacienda Pública.   

    En relación con el deterioro de valor, el PGC dispone que:  

    "2.6.3. Deterioro del valor

   (...)

    En el caso de instrumentos de patrimonio que se valoren por su coste, por no poder determinarse con fiabilidad su valor razonable, la corrección valorativa por deterioro se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.5.3 de esta norma, relativo a las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, y no será posible la reversión de la corrección valorativa reconocida en ejercicios anteriores."  

    Y a estos efectos, el apartado 2.5.3 de la NRV 9ª del PGC, sobre el deterioro de valor de las inversiones en el patrimonio de las empresas del grupo, multigrupo y asociadas, establece que:  

   "2.5.3. Deterioro del valor

   Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.
    
    El importe de la corrección valorativa será la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión, calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la empresa participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la empresa participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participada participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

    Cuando la empresa participada tuviere su domicilio fuera del territorio español, el patrimonio neto a tomar en consideración vendrá expresado en las normas contenidas en la presente disposición. No obstante, si mediaran altas tasas de inflación, los valores a considerar serán los resultantes de los estados financieros ajustados en el sentido expuesto en la norma relativa a moneda extranjera.

    Las correcciones valorativas por deterioro y, en su caso, su reversión, se registrarán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

    No obstante, en el caso de que se hubiera producido una inversión en la empresa, previa a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, y con anterioridad a esa calificación, se hubieran realizado ajustes valorativos imputados directamente al patrimonio neto derivados de tal inversión, dichos ajustes se mantendrán tras la calificación hasta la enajenación o baja de la inversión, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, o hasta que se produzcan las siguientes circunstancias:

    a) En el caso de ajustes valorativos previos por aumentos de valor, las correcciones valorativas por deterioro se registrarán contra la partida del patrimonio neto que recoja los ajustes valorativos previamente practicados hasta el importe de los mismos y el exceso, en su caso, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. La corrección valorativa por deterioro imputada directamente en el patrimonio neto no revertirá.

    b) En el caso de ajustes valorativos previos por reducciones de valor, cuando posteriormente el importe recuperable sea superior al valor contable de las inversiones, este último se incrementará, hasta el límite de la indicada reducción de valor, contra la partida que haya recogido los ajustes valorativos previos y a partir de ese momento el nuevo importe surgido se considerará coste de la inversión. Sin embargo, cuando exista una evidencia objetiva de deterioro en el valor de la inversión, las pérdidas acumuladas directamente en el patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias."  

    Del escrito de la consulta se desprende que en 2008, a pesar de que la entidad consultante no conocía con certeza el importe recuperable de sus participaciones en L, poseía una estimación del mismo, en base, entre otros elementos, a un informe de la CNMV de 16 de diciembre de 2008, en el que se señalaba que la valoración de dichos activos debe ser considerada nula. Por tanto, la entidad consultante podría haber determinado el importe de la corrección valorativa por la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable de las participaciones (nulo), que debió registrar como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2008.   

    No obstante, la entidad consultante no reconoció el deterioro contable hasta el ejercicio 2012, con cargo a una cuenta de reservas, en aplicación de la mencionada norma de contabilización de errores contables, contenido en la NRV 22ª del PGC.

     Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 19 del TRLIS establece como regla de imputación general de ingresos y gastos, el principio de devengo. Sin embargo, en el caso de que un gasto se impute contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que se produce su devengo, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal periodo posterior, siempre que de ello no se derive un diferimiento o una tributación inferior a la que hubiera correspondido de imputar el gasto al periodo impositivo correspondiente a su devengo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.

     En el caso que nos ocupa, la entidad consultante, de acuerdo con la NRV 22ª del PGC, contabilizó un gasto en la cuenta de reservas, en un periodo impositivo posterior (2012) al de su devengo (2008). Dicho gasto contable tendría la consideración de fiscalmente deducible, en el periodo de su contabilización, siempre que de ello no se derive un diferimiento o una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal general (devengo). Puesto que el devengo del gasto se produjo en el ejercicio 2008, será fiscalmente deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, siempre que de ello no derive un perjuicio para la Hacienda Pública. Consecuentemente, procede realizar un ajuste extracontable negativo en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, en aplicación del artículo 19.3 del TRLIS.

     Asimismo, la entidad consultante plantea si procede practicar en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012 un ajuste extracontable positivo, en la medida en que dicho deterioro no sea fiscalmente deducible en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS.   

    En relación con la deducibilidad fiscal de dicho gasto, el artículo 12.3 del TRLIS establece que:  

    "3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

    Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

    No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

     (...)

    A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

    En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar."  

    De acuerdo con lo anterior, la pérdida por deterioro del valor de las participaciones representativas del capital de la SICAV en la que participa, a través del subfondo L, tendría la consideración de fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación, siempre y cuando el deterioro contable no supere la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada y el valor de dichos fondos conste recogido en los balances formulados o aprobados por el órgano competente, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas durante el período impositivo.   

    Conforme al escrito de la consulta, de las cuentas anuales auditadas de la SICAV irlandesa, correspondientes al ejercicio 2008, no se desprendía la necesidad de registrar contablemente deterioro alguno, y desde el ejercicio 2009 incluido, las cuentas anuales no contienen información relativa al subfondo L. Consecuentemente, no existe una diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio.

  
   Por lo tanto, desde el punto de vista fiscal, el deterioro de las participaciones en el subfondo L no es fiscalmente deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, debiendo efectuar la entidad consultante un ajuste extracontable positivo, por el importe del deterioro contabilizado, en virtud del artículo 12.3 del TRLIS. Adicionalmente, dado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.j) del TRLIS, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, y dado que el artículo 12.3 del TRLIS ha quedado derogado con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 (artículo 1.Segundo.UNO de la Ley 16/2013, de 29 de octubre de 2013), el deterioro contable registrado en el ejercicio 2012 (mediante cargo a Reservas) no tendrá la consideración de fiscalmente deducible en ningún ejercicio posterior (ni en 2013 ni en ejercicios siguientes). Como consecuencia de lo anterior, el ingreso contable que, en su caso, se registre con posterioridad, con ocasión de la reversión del deterioro contable registrado (2012) no tendrá la consideración de ingreso fiscal, debiéndose practicar, en tal supuesto, el correspondiente ajuste extracontable negativo (reversión del ajuste positivo realizado en 2012).


     Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: NUM-CONSULTA V1457-10. Deducción para evitar la doble imposición. I.T.P. Y A.J.D.

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