Operaciones vinculadas, Sanciones

SANCIONES PARA OPERACIONES VINCULADAS


    En el apartado 13 del artículo 18 de la LIS (Ley 27/2014) se ha establecido un régimen sancionador específico fundamentado en la ausencia, falsedad o inexactitud de la documentación establecida en cada caso. También constituirá infracción, cuando el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista no sea el declarado en IRPF, Sociedades o tributo que corresponda.

    Desde 1 de enero de 2015, consecuencia de la Ley 27/2014 del Impuesto, se suaviza el importe de las sanciones cuando no hay corrección valorativa. Al mismo tiempo, aunque se mantiene la obligación de valorar y documentar las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales) por el valor de mercado, se elimina la posibilidad de emplear la valoración convenida por las partes en el caso de que la tributación resultante en España fuera mayor.

    Por otro lado, la nueva redacción del artículo 18 modifica el el principio de estanqueidad de la valoración, que se formula en una doble dirección, de tal forma que la valoración realizada conforme a la regulación específica de las operaciones vinculadas:

  1. Surtirá efectos exclusivamente en relación con el IS, el IRPF y el IRNR.

  2. La valoración que se pudiera realizar en otros ámbitos, como pudiera ser el del valor en aduanas o el de los tributos cedidos, no surtirá efectos en relación con el IS, el IRPF y el IRNR.

    La tipificación y cuantía de estas nuevas infracciones muestra sin lugar a dudas, la importancia que se le debe dar a la obligación de mantener a disposición de la Administración de forma correcta la documentación pertinente como respaldo de las transacciones realizadas entre partes vinculadas.

    El ajuste lo realizará la Administración cuando la misma considere que existe diferencia entre el valor normal de mercado y el valor acordado por las partes vinculadas, ahora bien, la falta de documentación motivará las sanciones más gravosas.

    Dichas sanciones las dividiremos en dos secciones:

  1. Si disponemos de toda la Documentación correcta y necesaria:

    1. Sin ajuste por la Administración: No hay sanción.

    2. Con ajuste por la Administración: No hay sanción. Estarían los intereses correspondientes en su caso.

  2. Si no se dispone de documentación, o es falsa o incompleta:

    1. Sin ajuste: 1.000 Euros por cada dato omitido o 10.000 Euros en total por conjunto de datos omitidos.

    2. Con ajuste: 15% del ajuste.


NOTA:  La redacción del artículo 18.13 de la LIS ha establecido una limitación para estas sanciones, en concreto para el caso de personas o entidades a las que NO resulte aplicable la EXENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN ya que su importe neto de la cifra de negocios es inferior a 10 millones de euros en el período impositivo y, el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Pues bien, en estos casos la sanción anteriormente reflejada cuando no se dispone de documentación, pero no existe ajuste por la Administración (1.000 y 10.000 euros) tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

  1. El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.

  2. El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.



    En conclusión, podemos decir que el obligado tributario está forzado a seguir un método de conducta generalizado, siempre que se practique una operación vinculada, consistente en poseer la documentación que ampare, valore y de crédito a las respectivas operaciones.

    Estas sanciones podrán verse reducidas de acuerdo con el artículo 188 (apartados 1 y 3) de la Ley General Tributaria, de la forma:

  1. Reducción de:

    1. 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.

    2. 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

  2. Reducción de:

    1. 40 por ciento adicional en el caso de conformidad, si se realiza el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo habilitado a tal fin y no se interpone recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.


    En resumen, se sancionará todo comportamiento que se aparte del siguiente esquema:

  1. No determinar cuando se está ante la presencia de una operación vinculada.

  2. No proceder a su correcta valoración por su valor de mercado a través de los métodos establecidos.

  3. No confeccionar de forma correcta la documentación reglamentaria exigida que de crédito al valor de mercado que se le asigne a las operaciones.

  4. No señalar el valor de mercado asignado en la declaración del IRPF, Sociedades o donde corresponda.



Legislación



Artículo 18 Ley 27/2014 de la LIS. Operaciones vinculadas.

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