Régimen de las rentas derivadas de la transmisión. Régimen especial de fusiones, escisiones, ...

REGIMEN DE LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISION



    El art. 77 de la LIS recoge la casuística fiscal de las rentas derivadas de las operaciones acogidas al régimen especial del Capítulo VII Título VII de la LIS, y que estructuraremos para su estudio en tres apartados.

1.- Régimen de diferimiento.


    Para poderse aplicar el diferimiento de las rentas distinguiremos entre dos casos:

  1. La entidad transmitente reside en España:

        Aquí distinguiremos entre:

    1. Los elementos trasmitidos están situados en España:

          El punto 1 a) del art. 77 establece taxativamente la no sujeción al impuesto de estas rentas, independientemente de quien sea la entidad adquirente.

          Si la adquirente reside en la UE o fuera de esta, es necesario que los los bienes y derechos adquiridos queden afectos a un establecimiento permanente situado en España; produciéndose su tributación cuando se transfieran esos elementos fuera del territorio español.

    2. Los elementos trasmitidos están situados en la UE:

          Sería el caso de una entidad española que transmite un establecimiento permanente situado en la UE; en este caso el diferimiento requiere que la adquirente sea española o perteneciente a la UE.

    3. Los elementos trasmitidos están situados fuera de la UE:

          Si la adquirente es española, en este caso se permite el diferimiento a pesar de estar los elementos fuera de la UE. En caso contrario la tributación correspondiente podría estar exenta por el art. 22 de la LIS.

  2. La entidad transmitente reside fuera de España (UE o fuera de esta):

        Distinguiremos entre:

    1. Los elementos trasmitidos están situados en España:

          Las rentas de un establecimiento permanente situado en territorio español cuyo transmitente es una entidad extranjera podrán acogerse al régimen de diferimiento en base al art. 77.1 d).

    2. Los elementos trasmitidos están situados fuera de España:

          Obviamente, en este caso no hay nada sujeto a la jurisdicción de las autoridades fiscales de España.

    3. Se trata de transmisión de acciones o participaciones en el capital de entidades residentes en España:

          En este supuesto, no se integrarán las rentas si se cumple una de las dos condiciones siguientes:

      1. La entidad transmitente y adquirente residen en el mismo país.

      2. La adquirente reside en un país de la UE.

2.- Excepciones al régimen de diferimiento.


    No se aplicará el diferimiento en los siguientes casos:

  1. La entidad adquirente es una entidad exenta.

  2. La entidad adquirente tributa en régimen de atribución de rentas.

  3. Rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto por entidades dedicadas a la navegación marítima y área internaciónal, cuando el adquirente no sea residente en territorio español.

3.- Renuncia al régimen de diferimiento.


    El punto 2 del art. 77 faculta al contribuyente a renunciar al régimen de diferimiento de rentas, integrando así en su BI las rentas obtenidas en la transmisión de la totalidad o de parte de los elementos patrimoniales. Por lo tanto es la entidad la que puede decidir si la tributación de estas rentas será nula (total de elementos) o parcial (sobre la parte que quiera).


    La renuncia parcial indicada en este apartado ha de ser para uno o varios elemntos en concreto, no admitiéndose la renuncia a un determinado porcentaje de las rentas generadas.



Legislación



Art.77 Ley 27/2014 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V2371-10 Sujeción de rentas de transmisión de bienes y derechos en fusión
- Consulta Vinculante V0268-04 Operaciones de fusión



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