RESCATE EN CONTRATOS DE SEGURO COLECTIVO DE PENSIONES
La entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, articula, en su disposición adicional primera, la NO TRIBUTACIÓN, en el Impuesto sobre Sociedades de las rentas que se pongan de manifiesto como consencuencia del ejercicio del derecho de rescate de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los casos:
Cuando la empresa decida cambiar de póliza para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza de otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
Cuando se produzca el cese de la relación laboral del trabajador para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que le correspondan al mismo según el contrato de seguro original.
Disposición adicional primera (Ley 46/2002). Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
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