Consulta V2490-22. La distribución de dividendos a cuenta de los resultados de un ejercicio no supondrá un menor importe de los fondos propios

Consulta número: V2490-22 - Fecha: 01/12/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 arts. 25, 125-3

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que trata sobre la reserva de capitalización, en su apartado a), establece como requisito que el incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo al que corresponda esta reducción y, en caso de incumplimiento de este requisito, se deberá regularizar las cantidades indebidamente reducidas en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la Ley.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la disminución de los fondos propios posterior a la aplicación de la reducción en cuantía inferior a la totalidad del aumento de los fondos propios por los que se aplicó la misma da lugar a la regularización total de la reducción practicada en su día o sobre el importe de la cantidad en que se han disminuido los fondos propios.

    Si la distribución de dividendo cuenta del resultado del ejercicio se entiende como una disminución de los fondos propios que daría lugar a la regularización de cantidades indebidamente reducidas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

"Artículo 25. Reserva de capitalización.

    1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

    b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

    A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

    a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

    b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

    c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

    En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

    No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

    2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

    No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

    a) Las aportaciones de los socios.

    b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

    c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

    d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

    e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

    g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

    Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

    3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

    4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.



    Así, el artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción en la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

    Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables.

    De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.

    En el caso planteado, la entidad consultante señala que ha tenido una disminución en sus fondos propios con posterioridad a la aplicación de la reducción por la reserva de capitalización en una cuantía inferior a la totalidad del aumento de los fondos propios por los que se aplicó la misma.

    En caso de que dicha disminución suponga el incumplimiento del requisito de mantenimiento de los fondos propios regulado en el artículo 25.1.a) de la LIS hay que recordar que el apartado 4 del artículo 25 de la LIS establece que "el incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley."

    Al respecto, el artículo 125.3 de la LIS dispone lo siguiente:

    "3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

    Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora."

    De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento con posterioridad de los requisitos exigidos para aplicar un determinado beneficio fiscal, en este caso, la aplicación de la reserva de capitalización, implicará ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

    En el caso objeto de consulta, si la entidad incumpliese el requisito previsto en el artículo 25.1.a) de la LIS deberá efectuar la regularización de las cantidades indebidamente reducidas en los términos expuestos. A estos efectos, se entiende por cantidad indebidamente reducida el importe de la reserva de capitalización aplicada que se corresponda con la cuantía del incremento de los fondos propios respecto de los que se ha incumplido el requisito de mantenimiento.

    Plantea asimismo el consultante si la distribución de un dividendo a cuenta del resultado del ejercicio se entiende como una disminución de fondos propios que daría lugar a la regularización de las cantidades reducidas. A los efectos de la presente contestación, se entenderá que el ejercicio en el que se distribuye el dividendo a cuenta se encuentra dentro del plazo de 5 años a que hace referencia el artículo 25.1.a) de la LIS, respecto de una reserva aplicada con anterioridad.

    En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

    De conformidad con lo señalado, en la determinación del cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, de manera que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afecta al referido cómputo.

    Por tanto, la distribución de un dividendo a cuenta de los resultados de un ejercicio no supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del referido ejercicio, a efectos del mantenimiento del incremento de los fondos propios, sin perjuicio de los efectos que pueda tener en la determinación del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios de períodos impositivos posteriores.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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Reserva de capitalización.

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