Actividad inspectora previa al procedimiento sancionador

Realizar actividad inspectora previa


    Conforme se establece en el Artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procediemientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

    Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, "el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social."

    Es decir, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede realizar una investigación peliminar para comprobar si existen motivos como para iniciar las actuaciones sancionadoras propiamente dichas.

Sepa que:

Estas actuaciones comprobatorias previas no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo.


    No obstante, ese plazo de nueve meses podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

    b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

    c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

    Asimismo, las actuaciones comprobatorias previas no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

    Para el cómputo de los plazos señalados, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

    Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

    Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

    Finalmente, y de conformidad con el Artículo 9 del Real Decreto 928/1998, tenemos que señalar que las actuaciones previas de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.

Legislación



Art. 8 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Objeto de la actividad inspectora previa.
Art. 9 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Formas de iniciación.
Artículo 15 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Modalidades de actuación.
Artículo 17 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Duración de las actuaciones.

Comentarios



Plazo de duración de la actuación inspectora
                                                                                                        

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