Artículo 15. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 15. Modalidades de actuación.




    1. En desarrollo del artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades:

    a) Visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario actuante en el centro o lugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo efectuarse por un único funcionario o conjuntamente por varios. Podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

    Cuando iniciadas actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, podrá continuarse en la forma establecida en el apartado siguiente.

    b) Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de visita al centro de trabajo, o por cualquier forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un equipo, determinará el inspector o subinspector ante el que haya de comparecer el sujeto requerido.

    c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas; a tal fin, la Inspección podrá acceder a  tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar  antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la  normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de  incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartados  anteriores al objeto de completar la comprobación. Podrán valorarse  también los datos o antecedentes que le suministren otras  Administraciones públicas de la Unión Europea.

    d) Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.

    2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.

    3. Las funciones de arbitraje, mediación y conciliación contempladas en el artículo 3.3 de la Ley ordenadora antes citada, se desarrollarán en los locales y en la forma que, para cada caso, se establezca o se acuerde entre el funcionario actuante y las partes en conflicto.

    Se modifica el apartado 1 c) por el art. único .1 del Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero.

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