Artículo 29. Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
1. En cada provincia, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla, existirá una Inspección Provincial, que asumirá el ejercicio de la función inspectora atribuida al Organismo Estatal en el correspondiente territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de las Islas Canarias, su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades derivadas de la insularidad. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva podrá organizarse el despliegue periférico del Organismo Estatal sobre una base diferente, como consecuencia de peculiaridades de su territorio. 3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director Territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente del Director del Organismo y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe. 4. La Inspección Provincial constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios del Sistema de Inspección en el despliegue provincial sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, disponiendo de capacidad funcional, administrativa y, en su caso, de gestión presupuestaria y estando dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio. 5. Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento con base en los equipos de inspección a que se refiere el artículo 31.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.