Artículo 33. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 33. Normas de distribución territorial.




SE AÑADE apartado 3 bis por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

    1. Los funcionarios y equipos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones en el territorio al que extienda su competencia el órgano inspector de su destino.

    2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuará su organización operativa a la división geográfica y denominaciones que tenga establecida cada Comunidad Autónoma, si así se estableciese en el correspondiente acuerdo bilateral de ésta con la Administración General del Estado.

    3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad  en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, podrán ejercerse por  la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,  regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la  colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo  unidad de acción y de criterio.

    3.bis) En los expedientes de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a centros de trabajo de una empresa ubicados en distintas Comunidades Autónomas, el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será emitido por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá recabar informe o cualquier tipo de colaboración de las estructuras territoriales de la Inspección. Mediante Resolución de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrá adscribir el personal inspector o de apoyo necesario a la Dirección Territorial, para la realización de este o de otros cometidos que requieran igualmente unidad y homogeneidad de las actuaciones inspectoras.

    En los expedientes de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a centros de trabajo de una empresa ubicados en distintas provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma, actuará un solo Inspector de Trabajo y Seguridad Social, designado para éste u otros cometidos que igualmente requieran identidad de criterio, por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    No obstante, las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora referente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tendrán capacidad para designar al inspector de Trabajo a quien corresponda la realización de las funciones a que se refieren los dos párrafos anteriores.

    4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial correspondiente.

    Se modifica el apartado 3 por el art. único del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre.

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